SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2014-S1

Fecha: 06-Nov-2014

1)

Paty Yola Paucara Paco, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, presentó el informe escrito cursante de fs. 205 a 208 vta. -cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia por sus abogados apoderados-, señalando: 1) En mérito a las previsiones contenidas en los arts. 36.2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) y 153.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la Sala de la que forma parte, emitió la Sentencia Nacional Agroambiental 27/2013, conforme a fundamentos jurídicos y técnicos, contando para ello el Tribunal Agroambiental, con un técnico Geodesta de apoyo, con salarios cancelados por el Estado Plurinacional de Bolivia y no así por las autoridades de la entidad aludida; constituyendo dicho funcionario, un técnico de apoyo; razón por la que, en previsión del citado art. 36.2 de la LSNRA, solicitaron además información al INRA, tenedor del título ejecutorial 479212 de 28 de julio de 1972, siendo que dentro de una demanda de nulidad de título ejecutorial, su competencia no sólo se limita a pronunciarse sobre las causales de nulidad acusadas, sino también sobre el proceso agrario del cual emerge el título ejecutorial demandado, ya sea por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización o el INRA; 2) A objeto de mejor resolver en derecho el caso demandado, y con la facultad conferida por el art. 378, concordante con los arts. 396 y 4 inc.4 del CPC, suspendió el plazo para dictar sentencia, con la finalidad -reitera- de obtener un fallo imparcial y justo, requiriendo a ese efecto, información actualizada del título ejecutorial antes anotado al INRA, así como también que el Geodesta de la institución expida informe respecto a la sobre posición del predio “Verónica” con el predio de la “Granja Canedo”; 3) Los representantes de los accionantes, olvidaron aclarar al Tribunal de garantías, que las disposiciones normativas citadas, fueron aplicadas por mandato imperativo del régimen de supletoriedad estipulado por el art. 78 de la LSNRA, que prevé que los actos procesales y procedimientos no regulados en dicha Ley, en lo aplicable, se regirán por las normas del Código Procesal antes nombrado; de lo que se infiere, que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, no suspendió el plazo para pronunciar su resolución, por capricho suyo o a pedido de una de las partes, sino como juez imparcial, velando precisamente por el cumplimiento del debido proceso, la justicia oportuna y transparente, la defensa y la igualdad de las partes. Resultando un “absurdo jurídico” afirmar que el Tribunal Agroambiental dejó transcurrir más de ciento veinte días para emitir sentencia, sin observar los cuarenta días fatales insertos en el art. 204.I inc.1 del CPC; siendo también incorrecto señalar que la atribución de suspender el plazo sería sólo atribuible al juez de instancia y no a los Magistrados del Tribunal Agroambiental, siendo que el término juez, hace referencia tanto al juez unipersonal como colegiado; 4) Los impetrantes de tutela, en “un afán desesperado de pretender dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional”, vertieron argumentos falaces en su demanda tutelar, dirigidos más a la forma, dejando de lado el principio de verdad material, reconocido por el art. 180.I de la CPE, existiendo comprobación fehaciente de la sobreposición del predio “Verónica” con el predio “Granja Canedo”, hecho material plenamente evidenciado de los documentos de compra venta del terreno “realizado por los mismos vendedores tanto al demandante como al demandado”; habiéndose advertido del informe técnico del Geodesta del Tribunal Agroambiental, una sobreposición del cien por ciento; y, títulos ejecutoriales 479212 de 28 de julio de 1972 -del demandante- y SPP-NAL-011976 de 21 de julio de 2004 -de la parte demandada dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial-; 5) No se transgredió el principio de irretroactividad de la ley, mismo que alude a la irretroactividad de las leyes y no así a la utilización de medios técnicos actualizados; 6) No es cierto que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, hubiera omitido pronunciarse en relación a la incongruencia de la Resolución Suprema 163820 de 20 de septiembre de 1972, respecto a la emisión del título ejecutorial de 28 de julio de 1972, de los demandantes; aspecto considerado en el último considerando de la Sentencia Nacional Agroambiental 27/2013, señalando que se presuponía que existía “error de transcripción en dicho documento, error u omisión que no [correspondía a es (e)] Tribunal pronunciarse al respecto, porque este hecho debió haber sido verificado por el INRA en el proceso de saneamiento ejecutado, conforme lo dispone el art. 176.II, concordante con el art. 181-a) del D.S. N° 25763 vigentes a ese entonces” (sic); 7) La suspensión de plazos en un “recurso” de puro derecho, como son los contenciosos administrativos y los recursos de nulidad de títulos ejecutoriales, en función a los artículos supra citados del Código de Procedimiento Civil, no es de reciente aplicación por el Tribunal Agroambiental, habiendo sido dicha facultad ya empleada incluso por el ex Tribunal Agrario Nacional, sentándose jurisprudencia al respecto, en innumerables sentencias nacionales agrarias y agroambientales; y, 8) Los accionantes fueron quienes lesionaron los derechos a la defensa, la igualdad de oportunidades, el debido proceso, la propiedad privada y la seguridad jurídica, al haber saneado su predio, sobreponiéndose a otro, obteniendo un título ejecutorial sin anular el anterior, así como la Resolución Suprema de la parte demandante; provocando la constancia de dos títulos ejecutoriales y dos Resoluciones Supremas, sobre un mismo predio; habiendo únicamente la Sentencia Nacional Agroambiental, demandada de ilegal, aplicado el principio de verdad material, conforme a lo ya anotado.

           El art. 53 del CPCo, consigna los supuestos de improcedencia de esta garantía constitucional, derivando de éstos que la misma no es viable: “1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas. 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno. 4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento. 5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (las negrillas son nuestras).

           Los numerales 1 y 3 de la disposición legal transcrita, responden a la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, derivada de la Norma Constitucional contenida en el art. 129.I de la Ley Fundamental, que señala que ésta podrá ser interpuesta: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; previsión que se encuentra regulada de igual manera en el art. 54.I del CPCo, redactado en similar sentido. Estableciendo el parágrafo II de dicho artículo, que esta regla será excepcionalmente obviada, únicamente previa justificación fundada, cuando se demuestre que: “1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”. Resultando claro en consecuencia que, la acción de tutela examinada, es viable sólo en la medida en que el impetrante agote previamente a su interposición, todos los medios ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico en salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, únicamente ante la persistencia de la lesión, podrá formularla; estando constreñido entonces a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior.