SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2014-S1
Fecha: 06-Nov-2014
a)
Solicitan se conceda la tutela que impetran, ordenando que: a) Las autoridades demandadas emitan una nueva sentencia, sin “la valoración legal de los anómalos informes” referidos en la demanda tutelar; b) Se tenga presente en el fallo a pronunciarse, la disidencia de la Magistrada, Gabriela Cinthia Armijo Paz, “saliente en el proyecto arrimado en autos ordinarios”; y, c) Conforme al art. 192 del CPC, la resolución declare el derecho de los litigantes, dado que la Sentencia Nacional Agroambiental 27/2013, “no contiene decisiones expresas, positivas y ciertas sobre sus alcances”.
Marcela Ortíz Torricos, en representación de la empresa citada en calidad de tercera interesada, CONSARQ S.A. -demandante dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial seguida contra los hoy accionantes, que motivó la interposición de la presente garantía constitucional-; indicó: a) Los accionantes “esperaron hasta el último momento”, para interponer la acción de defensa incoada, denotando la actitud con la que manejaron el proceso del que deriva la misma, siendo que el art. 129 de la CPE, otorga el plazo de seis meses para su formulación; b) La providencia por la que se suspendió el plazo para el pronunciamiento de la resolución respectiva, pudo ser impugnada conforme al art. “315” del CPC, que instituye el recurso de reposición; estableciendo la jurisprudencia constitucional que, los impetrantes de tutela deben agotar las instancias ordinarias respectivas, antes de plantear la acción de amparo constitucional; cuestión que no fue cumplida en el caso de exégesis; c) El art. 396 del CPC, “plantea una excepción antes de emitir Resolución”, desarrollada en el art. 378 del mismo Código, a efectos de “mejor resolver”, no habiéndose vulnerado en consecuencia, los derechos invocados por los accionantes; d) El Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció en fallos reiterados que, la jurisdicción mencionada, puede ingresar a analizar lo resuelto por la ordinaria, sólo previo el cumplimiento de ciertos requisitos, no observados en el asunto en cuestión; y, e) La supuesta disidencia referida en la demanda tutelar, no existe, siendo que la “Dra. Armijo”, se hallaba con baja médica en el momento de la emisión de la Sentencia Nacional Agroambiental, demandada de ilegal; encontrándose por ende, su jurisdicción y competencia, suspendidas por su enfermedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Fragmento 20
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR