SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2014-S1
Fecha: 06-Nov-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los accionantes son dueños y legítimos propietarios por adjudicación agraria del predio denominado “Verónica”, de 4.5420 ha, ubicado en Tiquipaya, tercera sección de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, conforme a título ejecutorial SPP-NAL-011976, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), el 7 de diciembre de 2004, “a Fs. Y Partida No. 51” (sic) del libro de propiedad agraria; teniendo como antecedente el proceso administrativo de saneamiento, derivado del documento privado de propiedad, adquirida mediante compra onerosa de Luis, Celestina, Juan de Dios, Guillermina y Gregoria todos de apellido Quispe Jataco, así como de Erculano Quispe Moya y Genobeba Cazorla Vda. de Quispe, el 14 de diciembre de 1966, elevado a rango público de acuerdo a testimonio 267/66 de 15 de ese mes y año.
Agregan que, Sergio Marcelo Arauz Aguirre, en representación de la empresa Construcciones y Arquitectura S.A. (CONSARQ S.A.), instauró demanda de nulidad del título ejecutorial aludido, contra sus representados -radicada en la Sala Primera del Tribunal Agroambiental-, siendo éstos notificados el 18 de octubre de 2012; proceso iniciado por la empresa citada, en calidad de adquirente propietaria del predio agrario aledaño intitulado “Barranco Aponte”, titulado inicialmente a favor de “Alberto” Canedo Fernández, por proceso social de consolidación incoado ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, según título ejecutorial 479212 de 28 de julio de 1972; fundando su petición en que los predios en los que se realizó saneamiento a favor de sus mandantes, estarían en sobreposición, apuntando además que las pericias de campo respectivas y otros, se efectuaron con vicios.
Enfatizan que no obstante de tratarse de un proceso ordinario de puro derecho, conforme al Auto de admisión de 30 de agosto de 2012, éste se sustanció con una serie de gravísimas infracciones a la Ley Fundamental, tratados internacionales y leyes, transgrediendo los derechos fundamentales y garantías constitucionales de sus representados, concluyendo con la Sentencia Nacional Agroambiental 27/2013 de 26 de septiembre, que declaró probada la demanda, con la consiguiente ineficacia del título ejecutorial SPP-NAL-011976, y la cancelación total de su registro en DD.RR.
En ese sentido, precisan que las irregularidades y actos ilegales cometidos en el transcurso de dicho proceso, iniciaron una vez emitido el decreto de autos para sentencia -de 15 de enero de 2013-; instancia en la que pese a que quedó cerrada toda discusión, no pudiendo las partes presentar prueba alguna, procediéndose al sorteo del expediente entre los Magistrados que conformaban la Sala Primera, teniendo el plazo de cuarenta días “fatales” para emitir el fallo respectivo, conforme al art. 204.I inc.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC), con la anuencia de los miembros de la misma, la Magistrada Relatora, a través del “decreto” de 15 de abril de ese año, dispuso la suspensión del plazo para dictar resolución, conforme -según refirió- a la facultad establecida por el art. 378, con relación al art. 4 inc.4, ambos del CPC, ordenando al Geodesta de la institución, informe sobre la supuesta sobreposición de los predios “Verónica” y la “Granja Canedo S.A.”, así como oficiar al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de La Paz y Cochabamba, para que envíen a dicho Tribunal, los datos técnicos pertinentes para determinar la sobreposición aludida.
Manifiestan que, la suspensión de plazo referida, emanó de una aplicación errada del art. 378 del CPC, aplicable únicamente a los jueces de grado o de instancia; incurriendo en desigualdad respecto de las partes, al ordenar la producción de prueba favorable a la empresa demandante, olvidando que por disposición del art. 375 del CPC, la carga de la prueba incumbe al actor, quien debió acompañar la prueba documental respectiva a fin de probar su pretensión; habiendo en los hechos, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, suplido “esta grosera negligencia”, sin considerar las reglas inherentes a los límites de las facultades de la prueba de oficio. Incurriendo reiteradamente en la ilegalidad apuntada, al emitir nuevo “decreto” de 30 de abril de 2013, estableciendo que por Secretaría de Sala, se expida otro oficio a efectos de obtener los informes y datos requeridos de las instancias emplazadas a dichos fines.
Finalizan aduciendo que, compelía a los demandados, valorar únicamente los medios probatorios aportados por las partes y no así, buscar “por sí” los mismos cuyos documentos e informes vertidos resultaron contradictorios e infundados, con el pretexto de mejor proveer, en desmedro -reiteran- de la igualdad de las partes en conflicto; incidiendo además con ello, en retardación de justicia, al dictar la Sentencia Nacional Agroambiental 27/2013, después de más de ciento veinte días de mora judicial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Fragmento 20
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR