SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2014-S1
Fecha: 06-Nov-2014
“improcedencia”
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 265/2014 de “31 de julio” -lo correcto es 4 de agosto-, cursante de fs. 237 a 242, por la que declaró la “improcedencia” de la acción de defensa presentada por los accionantes, sin ingresar al análisis de fondo del asunto planteado; con los siguientes fundamentos: 1) Los impetrantes de tutela, cuestionan en lo esencial, la suspensión de plazo para dictar la Sentencia Nacional Agroambiental 27/2013, dispuesta por las autoridades demandadas; aspecto ordenado mediante Auto expreso “y luego del decreto de autos para sentencia”, invocando el art. 378, en relación al art. 396, ambos del CPC; lo que habría ocasionado una retardación de ciento veinte días, en desmedro de los derechos invocados en la demanda de amparo constitucional; 2) De la revisión de antecedentes, se comprueba que efectivamente los Magistrados codemandados, emitieron dicha determinación, inicialmente por “Resolución” de 15 de abril de 2013 -estando el proceso en estado de dictarse sentencia-, por requerir según afirmaron, de prueba complementaria; 3) La decisión aludida fue puesta a conocimiento de los accionantes, cual emerge de la notificación de “fs. 175”, sin que conste que éstos la hubieran impugnado o formulado reclamación alguna respecto a aquella, siendo que si consideraban su ilegalidad y que afectaba sus derechos, debieron objetarla inicialmente ante el Tribunal que la asumió; habiendo actuado contrariamente sometiéndose a la misma, en principio de manera tácita, y después de forma expresa, al presentar el memorial “que corre a fs. 177-178”, por el que ofrecieron y solicitaron se considere prueba de su parte, en el lapso de la suspensión de plazo que precisamente observan y reputan de ilegal; 4) La omisión de reclamación e impugnación establecida en el punto anterior, además del sometimiento expreso al acto que ahora es cuestionado, no sólo se limita a lo referido, sino también a las solicitudes de información adicional dispuestas por los demandados; enmarcando la acción tutelar analizada, a las previsiones contenidas en el art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ameritando su “improcedencia”, eximiendo cualquier pronunciamiento de fondo en relación a los cuestionamientos formulados; y, 5) La declaratoria de improcedencia por parte de los tribunales de garantías, no constituye una atribución sino una obligación legal imperativa, en el marco de los principios que rigen a la acción de amparo constitucional, y de lo dispuesto por la Norma Suprema, en conexión con el Código Procesal Constitucional; por lo que, evidenciándose la concurrencia de los supuestos previstos en el cuerpo procesal constitucional referido, corresponde aplicar inexcusablemente el ya citado art. 53.2 y 3 del mismo.
Por memorial presentado el 13 de agosto de 2014, Marcela Ortiz Torricos, representante de la empresa CONSARQ S.A., tercera interesada dentro de la presente acción tutelar, solicitó la enmienda del fallo dictado por el Tribunal de garantías, a efectos que se corrija la fecha de su pronunciamiento, siendo lo correcto 4 de agosto de 2014, y no así 31 de julio de ese año, conforme consignaba (fs. 251). Dictando el Tribunal de garantías, el Auto 274/2014 de 14 de agosto, procediendo en dicho sentido, a subsanar la fecha de emisión de la Resolución 265/2014, “debiendo quedar de la siguiente manera: Sucre, 04 de agosto de 2014” (fs. 252 y vta.).
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por los representantes de los accionantes, actuó correctamente; no obstante, empleó terminología equivocada, toda vez que en dicha etapa, concernía denegar la tutela, especificando que no se ingresó al estudio de fondo del asunto en cuestión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Fragmento 20
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR