SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2014-S1

Fecha: 06-Nov-2014

igualdad de oportunidades

En relación a lo señalado, la Constitución Política del Estado reconoce el principio de igualdad procesal, como un derecho fundamental, al cual pueden acceder las partes intervinientes dentro de un proceso, entendimiento concordante con lo estipulado en el art. 119.I de la Norma, Suprema, que discurre que: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina” (las negrillas son nuestras). En este sentido la jurisprudencia constitucional en la SC 0546/2010-R de 12 de julio, desarrolló que: "…este derecho, significa que ante la ley nadie tiene preferencias de ningún tipo ya sean éstas por su ubicación social, raza, sexo, educación etc. El contenido esencial de la igualdad, no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diversificados, sino en la exclusión de normas diferenciadas injustificadas; esto es, arbitrarias o discriminatorias. Para comprender el alcance de la igualdad jurídica, se debe afirmar que ésta no radica en la 'no diferenciación' sino en la 'no discriminación', desplazándose el problema de un trato desigual, a la determinación de cuando una diferenciación es o no discriminatoria; es decir, que todas las personas sujetas a la aplicación de una misma norma o que se encuentren en una igual situación jurídica, deben someterse a un idéntico tratamiento, lo opuesto implicaría discriminación en el plano jurídico".

           En este punto corresponde argumentar que, de la normativa citada en el Fundamento Jurídico III.3, se tiene que legalmente, se le reconoce a quien no está planteando el medio de impugnación; es decir, el recurso de casación, una prerrogativa a efectos de cuestionar los argumentos del recurso planteado por la contra parte, de donde se integra normativamente la posibilidad de realizar algún reclamo u observación a través de la contestación, cuestionamiento que por supuesto debe merecer respuesta por el administrador de justicia en sentido positivo o negativo. De donde se tiene que ese medio, era la única vía con la que contaban los accionantes, para hacer conocer al Tribunal Supremo de Justicia, lo que ahora reclaman a través de la acción de amparo constitucional, que en los hechos no merecieron consideración alguna, por los Magistrados demandados, lo que resulta una vulneración al debido proceso de los accionantes, por cuanto como ya se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1, el debido proceso está ligado a la búsqueda del orden justo, lo que supone, no solamente poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento sino buscar un proceso justo; por ello, los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones deben tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes. De ahí que el Tribunal Supremo de Justicia debió tomar en cuenta, que el correr en traslado el recurso de casación y la repuesta que puede ocurrir como efecto de el, es un ritualismo que no es únicamente un carácter formal, por cuanto si se les otorga a las partes la posibilidad de responder, es porque la ley les confiere la oportunidad de ser escuchadas frente a quien plantea el recurso de casación, revistiendo una trascendental importancia, cual es otorgarle a la parte la posibilidad de ser oída y considerada en igualdad de condiciones que su contra parte. De donde se tiene que el debido proceso es un derecho fundamental que protege al ciudadano de posibles abusos de las autoridades, en actuaciones como omisiones procedimentales, como lo ocurrido en el presente caso, que el Tribunal Supremo de Justicia, alega que el Auto Supremo 665/2013 debe circunscribirse únicamente a contestar el recurso de casación, desconociendo una parte integral de esa hermenéutica como es precisamente la contestación a los recursos de casación, en observancia al art. 259 del CPC. Puesto que el razonar como los Magistrados demandados, supondría que las partes actúen en desigualdad de condiciones, por cuanto únicamente se tomarían en cuenta los alegatos de quien plantea el recurso de casación vulnerando el derecho a la defensa de quien no lo hizo, lo que conllevaría a desconocer el principio de igualdad procesal estipulado en el art. 119.I de la CPE, que esgrime que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina, de donde la igualdad es un principio motor de todo el aparato jurídico, que debe encararse en procura del logro de un régimen de igualdad real y no simplemente nominal.

           Por lo fundamentado, se tiene que los Magistrados demandados infringieron los derechos de los accionantes, al no haber considerado sus respuestas a los recursos de casación, desconociendo una parte esencial del procedimiento previsto en la normativa Civil conforme ya se expuso, razones por la cuales en este punto, concierne conceder la tutela impetrada.