SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2014-S1
Fecha: 20-Nov-2014
1)
Wilson Leaños Pedraza, Roxana Alejandra Placanica de Gutiérrez y Anahí Lupareza Méndez Justiniano, en representación de Fernando Jaime Mustafá Iturralde, mediante informe escrito cursante de fs. 284 a 287, expresaron que: 1) El 28 de octubre de 2011, la Secretaría de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante Auto administrativo resolvió cobrar el IMT, en aplicación al art. 107 de la Ley de Reforma Tributaria y a la Resolución Normativa 001/2008 de 1 de abril, al considerar que los que transfieren el bien son personas naturales que efectúan la transferencia de manera eventual y onerosa, y no como un giro de negocio; 2) El 12 de junio de 2012, la accionante interpuso recurso de alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, que emitió la RA ARIT-SCZ/RA-0282/2012, al haber rechazado el recurso de alzada, por tratarse de un acto no impugnable y resolvió anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, hasta el auto de admisión de 5 de junio de 2012, impugnando el Auto de 28 de octubre de 2011; 3) Mediante Resoluciones de 3 de diciembre “2013” (lo correcto es 2012), la Autoridad de Impugnación Tributaria confirmó la RA ARIT-SCZ/RA-0282/2012; 4) El 17 de diciembre de “2013” (lo correcto es 2012), la empresa accionante presentó solicitud de certificado catastral; por lo que el 15 de enero de 2013, se resolvió continuar con el cobro del IMT y el impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, para la correspondiente emisión del certificado catastral, aclarando que el impetrante Juan Pablo Diez de Medina no presentó documentación que acredite ser representante legal de la empresa hoy accionante, decisión que fue reiterada mediante Auto de 24 de julio del mismo año, la que fue impugnada mediante recurso de revocatoria de 11 de septiembre del citado año; 5) Mediante Auto de 26 de septiembre de 2013, se rechazó el recurso de revocatoria presentado, decisión sobre la cual la accionante presentó recurso jerárquico, que fue rechazado mediante Resolución Ejecutiva 134/2013; 6) La Administración Tributaria dio respuesta a las solicitudes presentadas por el accionante, mediante resoluciones debidamente fundamentadas; 7) Los representantes de la empresa ahora accionante presentaron fuera de plazo el recurso de revocatoria, por lo que no se analizó el fondo de lo solicitado; 8) En ningún momento la administración tributaria municipal vulneró el derecho a la propiedad, considerando que el ejercicio de este derecho no exime al propietario del cumplimiento de obligaciones establecidas por la administración y la norma vigente, conforme al art. 105 del Código Civil (CC), que reconoce que el ejercicio del derecho a la propiedad se realizará dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico; y, 9) La Administración Tributaria emite dos tipos de certificado catastral, uno de transferencia, el cual se extiende en virtud del ingreso de un trámite de transferencia, en el que se refleja la fecha de la minuta, el monto declarado y el nombre del vendedor y del comprador, documento que se utiliza para el registro en DD.RR.; mientras que el segundo se emite a solicitud del propietario, previa inscripción en DD.RR., con constancia de la titularidad del derecho propietario, descripción del predio, su posición, sus linderos, construcciones y valores, caso para el que se requiere como requisito previo el pago del impuesto municipal a la transferencia de acuerdo al art. 107 de la Ley 843, de conformidad al art. 12 del Decreto Supremo (DS) 24054 de 29 de junio de 1995, que establece que los notarios y las personas o instituciones encargadas del registro de titularidad de dominio, no darán curso a los mismos cuando no tengan adjunta la copia respectiva del comprobante de pago del IMT.
Carlos Palacios Flores, representante legal de Percy Fernández Áñez, en audiencia se adhirió a lo expresado por el representante del Secretario de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, observando la legitimación activa del representante de la empresa accionante, considerando que debió haber adjuntado acta de constitución de la sociedad, nómina de socios, inscripción de registro de comercio, personería jurídica y su reglamento, para establecer si se encuentra o no legitimado para demandar; señalando además que la Resolución observada mediante la presente acción tutelar se encuentra debidamente fundamentada y que el representante de la accionante interpuso el recurso de revocatoria fuera de plazo, por lo que no correspondía pronunciamiento en el fondo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concediendo en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso en su elemento motivación y congruencia
- derecho a la defensa material y técnica
- Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- III.3. Análisis en el caso concreto
- i)
- CONFIRMAR