SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2014-S1

Fecha: 20-Nov-2014

i)

Es así que Juan Pablo Diez de Medina presentante de ENABOLCO Ltda., el 12 de septiembre de 2013, presentó recurso de revocatoria contra el Auto de 24 de julio del mismo año, al considerar que la Resolución Administrativa cuestionada vulnera la ley y el derecho a la propiedad de sus representados, toda vez que no son los sujetos pasivos de dicho impuesto, conforme lo establecen los arts. 13, 22, 23 y 95 del CTB y 31 del Reglamento de dicho Código; por lo que los demandados no pueden condicionar el certificado catastral solicitado como medio de cobranza coactiva para el pago del IMT, afectando su derecho a la propiedad; pretensión que al ser analizada por el Secretario de Recaudaciones y Gestión Catastral ahora codemandado, es resuelta mediante RA 701/2013, rechazando el recurso de revocatoria interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos, i) Corresponde el pago del IMT, toda vez que solo se encuentran excluidos de esta obligación, las transferencias realizadas dentro del giro de negocio; ii) El pago de IMT es un requisito previo para la otorgación del certificado catastral, como para la protocolización de la minuta de transferencia, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 12 del DS 24054, que aprueba el reglamento del impuesto municipal a las transferencia; iii) El impetrante no se ajusta dentro de las causales de exclusión al pago del IMT, establecidas en el art. 2 del mencionado Decreto Supremo; iv) De acuerdo al art. 5 del DS 24054, el sujeto pasivo del IMT es la persona natural o jurídica a cuyo nombre se encuentre registrado el bien sujeto a transferencia; y, v) El recurso de revocatoria fue interpuesto fuera del plazo de cinco días, considerando que se notificó al representante de la empresa accionante con el Auto de 24 de julio, el 28 de agosto de 2013, y que el recurso fue presentado recién el 11 de septiembre de ese año; argumentos sobre los cuales se puede evidenciar por un lado que en ningún momento el funcionario público demandado establece la relación de causalidad o dependencia entre la no emisión del certificado catastral y el pago del IMT; y por otro que la valoración de la prueba respecto a la notificación no es coherente con la diligencia efectuada, toda vez que al no evidenciarse su conocimiento no puede constituirse en un antecedente para el cómputo del plazo para la presentación del recurso de revocatoria, permitiendo el ejercicio del derecho a la defensa de la empresa ahora accionante, y por ende el cumplimiento del derecho al debido proceso. Resolución que fue confirmada sobre la base de los mismos argumentos por la Resolución Ejecutiva 134/2013. Es en este sentido que, las resoluciones cuestionadas al no expresar y garantizar los derechos a la congruencia, valoración razonable de la prueba; y, motivación y congruencia de las decisiones, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, atentan el derecho de la parte accionante al debido proceso justo y equitativo garantizado en el art. 115.II de la Norma Fundamental.