SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0085/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0085/2014-S2

Fecha: 04-Nov-2014

concedió en parte

El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 10/2014 de 25 de abril, cursante de fs. 33 a 35, por la cual concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión ordenado por el Fiscal de Materia, Roller Yimi Cuellar Rojas, dentro de la denuncia penal del caso FELCC SCZ 1402049 y con el control jurisdiccional signado con el IANUS 201412071 en tanto no se resuelva la excepción de incompetencia planteada y que esta adquiera la calidad de cosa juzgada o esté debidamente ejecutoriada; y, denegó la tutela en cuanto a la dilación denunciada contra la Jueza Décima Quinta de Instrucción en lo Penal, por estar sujetas sus actuaciones a la previsión de los arts. 130 al 132 del CPP, sin costas, con los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad está configurada en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa, o que considere que su vida o integridad física está en peligro; b) El triple carácter tutelar de la acción de libertad: preventivo, correctivo y reparador, permite que pueda formularse ante una inminente lesión a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección; impidiendo que se consume su lesión, tornándose extensivo al derecho a la vida y ante la persecución ilegal; supuestos que la doctrina cataloga dentro del habeas corpus instructivo, habeas corpus preventivo y habeas corpus restringido. En consecuencia, es correctivo porque puede evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra, agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal y que constituye otra de las causales de procedencia, que en la doctrina se adopta como habeas corpus correctivo; en el sentido reparador como habeas corpus traslativo o de pronto despacho, puede plantearse para reparar una lesión ya consumada, en casos en que se verifique una detención ilegal o indebida, sea directamente o a consecuencia de una procesamiento indebido, al constatarse las lesiones al debido proceso; c) El art. 308 del CPP, dispone que las partes pueden oponerse a la acción penal, entre otros medios, mediante la excepción de incompetencia que tiene el carácter de previo y especial pronunciamiento, de lo cual se infiere que una vez presentada debe ser tramitada con prioridad y preferencia antes que cualquier otra sustanciación del proceso; debiendo oponerse mediante escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, conforme al art. 314 del CPP; d) El representante del Ministerio Público, a momento de emitir la orden de aprehensión contra la ahora accionante, no consideró que se hubiera presentado con anterioridad una excepción de incompetencia ante la Jueza a cargo del control jurisdiccional, que en esencia es de previo y especial pronunciamiento, asignándole prioridad, prelación y preferencia en resguardo del debido proceso; y, e) Revisadas las actuaciones procesales de la Jueza Décima Quinta de Instrucción en lo Penal, se establece que actuó dentro de los términos previstos por los arts. 130 al 132 del CPP, por lo cual no evidenció la dilación denunciada por la accionante contra dicha autoridad.