SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
concedió
La Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2014 de 23 de abril, cursante de fs. 30 a 35, concedió la tutela solicitada, determinando que la autoridad demandada, cumpla con lo dispuesto en las normas establecidas en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión a partir del art. 117 y ss., y la Constitución Política del Estado; en base al siguiente razonamiento: a) Los principios que sustentan la Ley de Ejecución Penal y Supervisión para el tratamiento de los reclusos, establecen el control jurisdiccional a través de una estricta observancia de los derechos y garantías a favor de toda persona privada de libertad; asimismo, la proporcionalidad de las sanciones, determinando en ejecución de éstas, la comunicación del interno con su abogado, estableciendo la competencia del Director de los Establecimientos penitenciarios, para imponer dichas sanciones, suspenderlas o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves según la circunstancias, para una vez se tenga una resolución, remitirla al Consejo Disciplinario y ser adjuntada al registro personal de cada interno, misma que debe estar debidamente fundamentada, previa audiencia en la que se escuchará la acusación y se dará oportunidad al presunto infractor de argumentar su defensa, siendo apelable ante el Juez de Ejecución Penal; b) La autoridad demandada, al emitir la Resolución de 14 de abril de 2014, no ha cumplido con la realización de una audiencia, en la que al ahora accionante se le haya hecho conocer los hechos que se le acusan y éste pueda argumentar su defensa; c) Existen hechos denunciados que resultan contradictorios, en el sentido de que el accionante junto a su hermano fueron los autores de agresiones físicas y mentales y quienes sustrajeron prendas de vestir del denunciante, lo que ni siquiera éste ha manifestado; de la misma manera, ante la existencia de un certificado médico que diagnostica paciente policontuso, conforme la norma, este extremo ya debería ser de conocimiento no sólo del Juez de Ejecución Penal, sino del Ministerio Público, porque es un delito de acción pública; y, d) La fundamentación de una resolución, forma parte de las reglas del debido proceso, el que debe ser observado en todos los procesos cualesquiera que sea la materia; entonces, de la prueba presentada, se concluye que el Director del Centro Penitenciario de “San Pedro”, escuchó la denuncia, pero no escuchó al denunciado, arribando a la conclusión de que el ahora accionante habría cometido las faltas descritas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La tutela al debido proceso a través de la acción de libertad
- III.2.
- III.3. Sobre la imposición y cumplimento de sanciones disciplinarias en los centros penitenciarios
- ARTICULO 91.
- ARTICULO 96.
- III.4. Análisis del caso concreto
- “procedente”
- CONFIRMAR en todo