SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2014-S2

Fecha: 04-Nov-2014

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso, la accionante estima vulnerados los derechos de su defendido a la defensa, a recurrir y al debido proceso; toda vez que, el Director del Centro Penitenciario de “San Pedro” del departamento de Oruro, lo sancionó con veinte días en celdas de aislamiento, sin que se le dé la oportunidad de asumir defensa en una audiencia y sin una resolución debidamente fundamentada.

Una vez conocida la problemática del presente caso y de la revisión de los datos que cursan en el cuaderno procesal, es necesario referirnos al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece en su contenido que al ser este un derecho reconocido por la Norma Suprema, a favor de los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, merece su estricta observancia; por lo que, en el caso de autos, el demandado Director del Centro Penitenciario, al haber sometido al accionante a una sanción sin haberlo oído antes en una audiencia -independientemente de su situación de interno-, y sólo escuchado o sopesado las denuncias del supuesto agredido, ha actuado apartándose de la normativa vigente relacionada sobre todo a derechos humanos.

En ese orden, de la revisión de los antecedentes aparejados, se evidencia que el accionante ha sufrido menoscabo además de su derecho a un debido proceso, también al derecho que le asiste a toda persona sometida a un proceso y del cual está imbuida, cual es el derecho a la defensa, al ser conducido por subalternos a orden verbal emanada del mencionado Director, con la sola explicación de que “son órdenes del Coronel que tienes que ir al calabozo alista tus camas”; es decir, dicha autoridad, con la sanción impuesta y sin mayores luces de su imposición, no dio la oportunidad al ahora accionante de poder defenderse y exponer su posición en una audiencia fijada al efecto y de la cual de comprobarse su culpabilidad, recién mediante una resolución debidamente fundada, sancionarlo, al no seguir el procedimiento establecido por los arts. 81 y ss. de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad.

Así, de la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos, en lo que respecta al triple carácter de ésta acción, la acción de libertad correctiva, busca evitar se agraven la condiciones de una persona detenida, ya sea por una medida cautelar o como en el caso, en cumplimiento de una pena impuesta; por lo que, si se buscaba era mantener el orden y la disciplina en el Centro Penitenciario, éste firme cometido se pudo lograr sin las restricciones innecesarias impuestas; toda vez que, según la normativa, ningún recluso puede ser sancionado sin que se le informe sobre la infracción atribuida y la autoridad competente haga un examen completo del caso, evitando penas de aislamiento, lo que en autos no ocurrió, ya que el demandado, no ciñó su actuar a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, tampoco a la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad, que en los artículos pertinentes glosados ut supra, describen los principios básicos para el tratamiento de reclusos, en el marco del respeto a su condición de ser humano, condición que encuentra mayor tutela en nuestra Ley Fundamental, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, y en innumerables instrumentos de protección.

En ese contexto, al ser la libertad un derecho primigenio, pero que sin embargo como en el caso, le ha sido restringido al accionante por una condena, ello no implica que el trato a éste menoscabe aún más este su derecho, pues como se reitera, independientemente de su situación, el accionante debió tener conocimiento de las razones por las cuales se le impuso la referida sanción, en estricta observancia del Orden Constitucional, los Tratados y Convenios Internaciones, además de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad, que establece la finalidad de las sanciones, su proporcionalidad y el alcance de estas, la competencia del Director de los establecimientos y la oportunidad del presunto infractor para apelar de ellas, pues como se infiere del art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), el Régimen penitenciario debe consistir en un tratamiento, cuya finalidad busque la reforma y readaptación de los reclusos a la sociedad.