SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2014-S1

Fecha: 24-Nov-2014

a)

El abogado del accionante, ratificó la acción de amparo constitucional y complementó señalando que: a) La participación del Ministerio Público fue ilegal e ilegítima, ya que, perdió dicha calidad al no haber presentado el requerimiento conclusivo en el plazo otorgado por la conminatoria; b) Al dictar los Autos Supremos 657/2013 y 717/2013, no se respetó lo dispuesto por la SC 2449/2010-R, que determinó la situación del Ministerio Público en el proceso; c) El “Auto Supremo 576/2013 de 30 de octubre” (sic), al cual solo le correspondía establecer la admisibilidad o no del recurso de casación, indebidamente se pronunció sobre un aspecto de fondo, referido al incidente por defecto absoluto, señalando que no tenía competencia para conocer en casación; d) Citando las SSCC 1173/2004-R de 26 de julio y 1281/2013 de 2 de agosto, señaló que éstas establecen que el efecto del incumplimiento de la conminatoria para formular requerimiento conclusivo, es la pérdida de condición de parte en el proceso por el Ministerio Público; y, e) Al no haberse pronunciado sobre los defectos absolutos, los Autos Supremos denunciados vulneran el debido proceso.

Anacleto Montaño Suárez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile, por intermedio de su representante legal, en audiencia se ratificó en el informe de fs. 677 a 679 vta., y además alegó que: a) Dentro del proceso penal seguido contra el accionante, en etapa de juicio oral se interpuso incidente de nulidad por defectos absolutos y excepción de falta de acción con los mismos argumentos fácticos que aduce en la presente acción de amparo constitucional, que fue rechazado, por lo que Rubén Macías Cadima, equivocando el procedimiento, apeló en la vía incidental, cuando debió hacerlo en apelación restringida a fin de no fracturar el juicio oral; razón por la cual, la Sala Penal Primera declaró “inadmisible” el recurso de apelación y el Tribunal Constitucional Plurinacional, no se constituye en una cuarta instancia; b) En ninguno de los puntos de apelación, el accionante se refirió a la excepción de falta de acción, por lo que no correspondía resolverse por el Tribunal de alzada; c) La acusación particular presentada por el querellante fue por más delitos de los que consideró la imputación fiscal, además éste hizo suya la prueba del Ministerio Público y ofreció más, razón por la que la participación o no del mismo, no cambia para nada la Sentencia condenatoria; d) La SC 2449/2010-R, no dispone la nulidad de obrados posteriores a la resolución del Juez de garantías que concedió la tutela, porque entiende que la víctima continuó con la persecución penal; e) No es correcto que el accionante pretenda subsanar con un memorial que fue presentado ante la Corte Suprema de Justicia −ahora Tribunal Supremo de Justicia−, aspectos no reclamados en la apelación restringida ni en el recurso de casación y no puede suplir la negligencia o falta de uso de los recursos oportunamente, tal como se desprende de los entendimientos jurisprudenciales de carácter nacional e internacional; y, f) No existe incongruencia omisiva, puesto que la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia no puede volver a valorar la prueba o aspectos que no fueron impugnados correctamente; pues, solo le es permitido realizar la confrontación de la doctrina legal aplicable, ante la supuesta inobservancia de la ley sustantiva o procesal.

           Bien, ahora corresponde hacer referencia a cuales fueron los argumentos configurados en el Auto Supremo 717/2013, a momento de resolver los puntos señalados en el recurso de casación, sobre el particular encontramos como sustento de dicha decisión judicial, las siguientes manifestaciones: a) El precedente contenido en el Auto Supremo 444, citado por el entonces recurrente, resulta ser una situación de hecho distinta a la suya; por cuanto, no tiene relación de identidad alguna con su caso, y sobre lo expresado por el Auto Supremo 329, tampoco guarda relación de identidad con la situación de hecho denunciado en el caso de autos, por cuanto el precedente tampoco indica que el Tribunal de alzada que verificó la violación del principio de congruencia por el juez o tribunal de sentencia se encuentre impedido de resolver directamente la causa y deba anular el juicio para su reposición; b) Sobre este punto, indicaron que los precedentes contradictorios citados en apoyo de dicha postulación, (Autos Supremos 067 de 27 de enero de 2006 y 729 de 26 de diciembre de 2004) tampoco demuestran que sus alegaciones sean correctas, puesto que resulta poco evidente que a través del fallo contenido en el citado precedente el Tribunal Supremo de Justicia, haya expresado que el Tribunal de alzada no puede cumplir la labor de subsunción de los hechos a las prescripciones contenidas en el Código Penal por considerarse que esa, es una facultad privativa de los jueces y tribunales de sentencia; añadieron además que en los precedente citados al tratarse de situación de hecho distintas a la que dio lugar la formulación del segundo motivo de casación, no son contradictorias; c) Sobre este punto agregaron que el precedente citado no guarda relación alguna con la denuncia efectuada por el ahora accionante, que llevaron al recurrente a afirmar que el Tribunal de alzada habría incurrido en la revalorización de la prueba; es decir, que el precedente contradictorio, no guarda relación de identidad con el motivo sobre el que versó el recurso de casación del hoy procesado; d) El precedente citado tampoco guarda correspondencia alguna con el caso de autos, pues no señala que la violación del principio de congruencia implique una defectuosa valoración de la prueba y que como tal ameritaría la anulación del juicio de la sentencia, si no en un contexto fáctico distinto; y, e) El mencionado Auto Supremo 349, no coincide con la situación planteada por el entonces recurrente, puesto que dicho fallo, no sostiene la alegación que las exclusiones probatorias que sean resueltas a través de un Auto interlocutorio no deban ser objeto de impugnación antes de que la parte haga reserva de hacer uso de ese motivo en apelación restringida, cuando lo que establece el precedente citado es que no puede extrañarse la falta o defectuosa valoración de la prueba que haya sido excluida en juicio, aspecto que no acontece en el caso de autos cuando el recurrente tampoco denunció que el Tribunal de alzada haya valorado pruebas que fueron excluidas en el juicio para fundar su condena, situación de hecho que sí guarda relación de identidad con el caso del precedente; sin embargo, la denuncia del recurrente no giró en torno a dicha situación, sino en otra distinta.

           En ese sentido, es posible afirmar que, en efecto, las autoridades demandadas al resolver el recurso de casación ya citado, no ingresaron al análisis de fondo de dichos defectos reclamados por el ahora accionante, con el argumento que los precedentes contradictorios citados en dicho recurso, no eran pertinentes, dado que los hechos fácticos contenidos en los mismos son diferentes al caso del accionante. Al respecto y si bien conforme al art. 416 del CPP, la invocación del precedente contradictorio es requisito de admisibilidad del recurso de casación en función de sus características, el propio Tribunal Supremo de Justicia, en la búsqueda de garantizar el derecho a la impugnación y el acceso efectivo a la justicia vinculados al principio de tutela judicial efectiva, garantizados en el art. 180.II del CPE, ante la denuncia de defectos absolutos, estableció determinados presupuestos a objeto de declarar la admisibilidad del recurso de casación por vía de flexibilización de requisitos, no obstante la “falta” o “errónea” innovación del precedente contradictorio, así entre otros, encontramos el Auto Supremo 003/2014-RA de 20 de marzo, que señaló: “El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.