SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2014-S1
Fecha: 24-Nov-2014
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que el proceso penal que se le siguió, fue tramitado en vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones, así como a la tutela judicial efectiva, ya que fue ilegal la participación del Ministerio Público en la etapa del juicio oral, pues en cumplimiento de la SC 2449/2010-R, no era posible dicha intervención, lo que a su juicio constituye defecto absoluto, que fue denunciado ante la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, sin que dicha instancia considerara los mismos a momento de pronunciar los Autos Supremos 657/2013 -que declaró admisible el recurso de casación- y 717/2013 -que declaró infundado el mismo- sin pronunciarse sobre los defectos absolutos que fueron de su conocimiento.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal puntualizados en Conclusiones, se tiene que, en el proceso penal seguido contra Rubén Macías Cadima, el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Aiquile del departamento de Cochabamba, mediante Autos de 13 de agosto de 2008 y de 26 del mismo mes y año, conminó al Fiscal de Distrito a emitir requerimiento conclusivo en el plazo de cinco días, al considerar que había concluido la etapa preparatoria, sin que éste lo hiciera; por ello, el citado Juez, dispuso que el querellante formule acusación particular; ante lo cual, la Fiscal de Materia planteó recurso -ahora acción- de amparo constitucional, impetrando se deje sin efecto las notificaciones con las conminatorias señaladas, concediéndole la tutela el Juez de garantías, razón por la que pudo formularse en plazo la acusación fiscal, con la que se dio inicio a la etapa de juicio oral hasta dictar Sentencia condenatoria contra el accionante, misma que fue confirmada en apelación; interponiendo el consecuente recurso de casación remitiéndose los antecedentes ante la entonces Corte Suprema de Justicia.
En ese estado del proceso penal, el Tribunal Constitucional, revocó el fallo remitido en revisión mediante SC 2449/2010-R, por lo que el accionante, considerando que ello implicaba nulidad del proceso al no ser válida la acusación fiscal y estando pendiente de resolución el recurso de casación, interpuso ante la entonces Corte Suprema de Justicia, incidente de nulidad por defecto absoluto por la participación indebida del fiscal en el juicio oral, solicitando se declare la nulidad de obrados hasta la acusación particular y se lleve en base a ella el juicio oral, sin la presencia del Ministerio Público; así el Auto Supremo 657/2013, pronunciado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró admisible el recurso, señaló que: “…la solicitud incidental de la 'nulidad de obrados' pretendida por el recurrente a través de escritos presentados de manera posterior al recurso de casación fundados en hechos sobrevinientes, es dable dejar establecido que la Sentencia Constitucional N° 1716/2010-R de 25 de octubre de 2010 ha sentado una nueva línea jurisprudencial declarando que el Tribunal Supremo de Justicia no tiene competencia para resolver aspectos incidentales, (…) por la previsión de las normas procesales y orgánicas no se halla prevista la posibilidad de que el Supremo Tribunal de Justicia resuelva en grado de casación los incidentes que sean deducidos por las partes en esta etapa recursiva” (sic).
En ese contexto, se activó la jurisdicción constitucional, por cuanto en los Autos Supremos tantas veces citados, no se consideraron los defectos absolutos denunciados por el accionante; al respecto, conforme a lo esgrimido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación; es decir, que no pueden ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, dado que se perpetran en inobservancia a las formas y condiciones previstas en las leyes y en el Código Adjetivo Penal; es por este motivo, que el art. 168 del CPP, instituye como tarea de los órganos jurisdiccionales la labor de ejercer incluso de oficio el control de la actividad procesal defectuosa cuando no exista petición de la parte.
Ahora bien, ante la presentación por parte del accionante, del incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto previsto en el art. 169 incs. 1) y 3) del referido Código, dada su importancia, correspondía que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal Liquidadora, a través del Auto Supremo 657/2013, emita pronunciamiento negativo o positivo sobre el particular, de manera tal que el accionante tenga claro si en efecto el Ministerio Público estaba o no legitimado para presentar acusación por vencimiento del plazo de la conminatoria y toda su actuación, que dio lugar a la conclusión del juicio con Sentencia condenatoria, en razón a la existencia de la SC 2449/2010-R, emitida como emergencia de la presentación del recurso -ahora acción- de amparo constitucional que en su momento planteó el Ministerio Público.
De lo referido, al no haberse pronunciado de manera fundamentada y motivada en el marco de lo previsto por los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Resolución, sobre los extremos reclamados por el ahora accionante; es decir, hacer conocer de manera clara e inequívoca el por qué de su decisión respecto a los defectos absolutos puestos a su consideración, exponiendo sus razones de manera tal que no le quepa duda al justiciable de los motivos de su decisión, incumplieron con una parte fundamental del fallo, que además tiene una estricta relación con la tutela judicial efectiva, que consiste en que toda persona pueda promover en el marco de la actividad jurisdiccional cualquier recurso, que desemboque en una decisión judicial sobre sus pretensiones misma que debe ser jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado; pues no es válido y en todo caso es netamente restrictivo -tratándose de defectos absolutos- el justificativo de las autoridades demandadas, en indicar que la SC 1716/2010-R, impide que conozcan incidentes en casación, pues la referida Sentencia Constitucional base de la negativa de las autoridades demandadas para no pronunciarse sobre la denuncia realizada, no contiene supuestos fácticos análogos, ya que la misma analiza la problemática de una excepción de extinción de la acción penal y no así de defectos absolutos, Sentencia que por cierto ha contribuido a una disfunción procesal con repercusión negativa en el normal trámite y resolución de los procesos; además de ello, en el marco del principio constitucional de verdad material en el que se funda la jurisdicción ordinaria, se constata que el defecto absoluto presentado es por un hecho sobreviniente a partir de una fallo del extinto Tribunal Constitucional, lo que hace especial y necesario, el pronunciamiento del máximo tribunal ordinario del país -que además- es quien contrasta objetivamente el principio de legalidad con las actuaciones de las instancias ordinarias inferiores, Tribunal que no puede desconocer la previsión contenida en el art. 44 párrafo tercero del CPP, que señala: “El Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por tanto no dependen de la voluntad del afectado ni requieren de cita de precedente contradictorio
- De lo anterior se concluye que la carga de presentar y argumentar el precedente contradictorio no es exigible cuando se aleguen defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías debiendo el Tribunal Supremo de Justicia en estos casos de oficio identificar y aplicar los precedentes contradictorios lo que implica una modulación a la SCP 0895/2012”
- Fragmento 23
- III.2. El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentad y motivada en el Estado Constitucional de Derecho: Parámetros.
- Así mismo, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, estableció parámetros que armoniza y concuerda la jurisprudencia que antecede:
- Fragmento 26
- III.3. Derecho a la tutela judicial efectiva
- Fragmento 28
- III.4. Análisis del caso concreto
- un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal
- Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación;
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