SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2014-S1
Fecha: 24-Nov-2014
i)
María Lourdes Bustamante Ramírez, Magistrada de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito que cursa de fs. 502 a 505, señaló que: i) Respecto a que no se consideró el memorial de nulidad de obrados por defecto absoluto interpuesto por el ahora accionante, aclaró que el Código de Procedimiento Penal y los precedentes constitucionales contenidos en la SC 1716/2010-R de 25 de octubre y la SCP 0330/2012 de 18 de junio, determinan que las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia no tienen facultad para conocer cuestiones incidentales; ii) La SC 2449/2010-R, con la que el accionante pretende se anule el proceso, es de 19 de noviembre de 2010 y fue presentada al Tribunal de casación recién a finales del 2013, sin que conste que se haya acudido a la instancia constitucional para pedir su cumplimiento; iii) El memorial del accionante no llegó por conducto regular y los Magistrados de la Sala Penal Liquidadora, no fueron demandados en la SC 2449/2010-R, razón por la que no tienen la obligación de pronunciar nueva resolución, ya que la legitimación pasiva responde a la posibilidad de que ellos otorguen la tutela solicitada; y iv) Respecto a que el Auto Supremo 657/2013 no consideró los defectos absolutos denunciados, de acuerdo a la línea jurisprudencial, para la revisión de oficio la parte no debe limitarse a denunciarlos, sino que debe especificar el derecho vulnerado, el resultado “dañoso” y realizar la fundamentación fáctica y jurídica.
Por otra parte, en lo que respecta al referido Auto Supremo 717/2013, que fue señalado como un acto vulnerador por su falta de fundamentación motivación que desvirtúa el debido proceso, después de haber realizado un análisis minucioso se tiene que: En el recurso de casación presentado el 15 de febrero de 2011, Rubén Macías Cadima, argumentó que el Auto de Vista de 10 de enero de 2011, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en respuesta al recurso de apelación restringida presentado en su defensa contiene las siguientes imprecisiones: i) El art. 341 del CPP, establece que la acusación debe ser precisa y clara respecto del hecho y delito por el que se la formula, de tal manera que la sentencia sea congruente con la acusación, sin la posibilidad de introducir ningún elemento nuevo del que no hubiere existido antes posibilidad de defensa. El Tribunal de alzada reconoció que no se respetó el principio de congruencia, por cuanto “se incluyó hechos no contenidos en ninguna de las acusaciones”, imprecisión que implica la concurrencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del Código Adjetivo Penal, por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la acusación y la sentencia. Si bien el Tribunal de alzada reconoció que existe vulneración al principio de congruencia, solo fue considerado como defecto de sentencia, aspecto que resulta contrario a otros precedentes, toda vez que la doctrina legal aplicable pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, señala que la ausencia de congruencia conlleva la falta de especificidad respecto a los hechos acusados, siendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación, correspondiendo en consecuencia, que el Tribunal de Sentencia Penal a momento de pronunciar el Auto de apertura determine cuál acusación era la base del juicio oral. Citó al efecto los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 329 de 29 de agosto de 2006; ii) El Tribunal de apelación de manera ilegal confundió su labor de control de la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, y de manera oficiosa hizo el trabajo o labor que solo le corresponde a un juez o tribunal de sentencia, quien tiene la competencia de realizar el juicio de tipicidad, que consiste en la subsunción del hecho acusado a la descripción legal contenida en el Código Penal, debiendo para ello valorar las pruebas producidas en juicio. El Tribunal de apelación, al señalar qué conductas o qué hechos se adecuan o no a los tipos penales acusados, realizó el juicio de tipicidad y además procedió a valorar prueba, actuación que resulta contraria a los Autos Supremos 067 de 27 de enero de 2006 y 729 de 26 de diciembre de 2004; iii) El Tribunal de apelación, pronunció Sentencia condenatoria y absolutoria, haciendo una revalorización de la prueba, por cuanto en la parte resolutiva del Auto de Vista, profirió que se dictó sentencia absolutoria, toda vez que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad del imputado; y, condenatoria, por existir prueba suficiente sobre la responsabilidad del imputado, actuación que contradice los precedentes establecidos en los Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005 y 067 de 27 de enero de 2006, en los que se indica que la resolución que resuelve la apelación restringida no es el medio idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o tribunales inferiores; iv) El Tribunal de apelación indicó que existió adecuada valoración de la prueba, lo que contradice a los precedentes emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el particular determinó que la facultad del Tribunal de alzada, es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica y que la inconcurrencia de uno de sus elementos, como ser la existencia de incoherencia, contradicción o imprecisión en la apreciación de las pruebas conllevaría la reposición del juicio. Citó al efecto los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005 y 529 de 17 de noviembre de 2006; y, v) El Tribunal de alzada a tiempo de resolver la apelación sobre la ilegal incorporación de la prueba, expresó que el apelante no habría efectuado reserva de recurrir y que previamente no agotó la reposición; sin considerar que cuando el Tribunal de la causa resolvió su solicitud de exclusión probatoria a través de un Auto Interlocutorio, no procedía el recurso de reposición; razón por la que hizo reserva de apelación, motivo por el que la decisión contenida en el Auto de Vista impugnado es contradictora a los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006 y 115 de 11 de enero de 2007.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por tanto no dependen de la voluntad del afectado ni requieren de cita de precedente contradictorio
- De lo anterior se concluye que la carga de presentar y argumentar el precedente contradictorio no es exigible cuando se aleguen defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías debiendo el Tribunal Supremo de Justicia en estos casos de oficio identificar y aplicar los precedentes contradictorios lo que implica una modulación a la SCP 0895/2012”
- Fragmento 23
- III.2. El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentad y motivada en el Estado Constitucional de Derecho: Parámetros.
- Así mismo, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, estableció parámetros que armoniza y concuerda la jurisprudencia que antecede:
- Fragmento 26
- III.3. Derecho a la tutela judicial efectiva
- Fragmento 28
- III.4. Análisis del caso concreto
- un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal
- Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación;
- .