SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
1)
Señala, que de manera genérica y errónea los demandados recurrieron de casación contra el citado Auto de Vista, el que fue resuelto a través del Auto Supremo 470/2013 de 30 de septiembre, fallo en el cual las autoridades demandadas: 1) Omitieron revisar los presupuestos de contenido que debe cumplir el recurso de casación, pues, no identificaron si el recurso fue interpuesto en la forma o en el fondo, incumpliendo lo previsto art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en coherencia con el art. 90.I de la misma norma; 2) El a quo y el ad quem, a tiempo de dictar las resoluciones de instancia, desconocieron el derecho al debido proceso legal y por ende la garantía del juez natural en su elemento competencia; por cuanto no precisaron cuál de los elementos que conforman y rigen la competencia, fue omitida, menos citan la norma que regula esa supuesta ausencia de competencia, constituyéndose en una resolución genérica carente de fundamentación y argumentación jurídica que vulnera el debido proceso legal; 3) Desconocieron el principio constitucional de seguridad jurídica; pues no aplicaron de manera objetiva la ley, limitándose a sostener que se debió activar la facultad prevista por los arts. 297 y ss. del CPC, sin exponer mayor argumentación jurídica; 4) Confundieron las pretensiones expuestas en el proceso ordinario de conocimiento, puesto que en ningún momento se demandó revisión alguna de la Sentencia, al contrario se demandó el mejor derecho propietario, el desconocimiento del derecho de los demandados, así como la cancelación de partidas en el Registro de DD.RR., contra personas que ostentaban tener titularidad en virtud de una sentencia declarativa dentro de un proceso de usucapión, ello amparados en tener registrado su derecho con anterioridad, o que así comprendieron las autoridades de primera y segunda instancia aplicando de forma objetiva los arts. 1453 y 1455 del Código Civil (CC); y, 5) En el proceso civil la autoridad jurisdiccional como la parte demandada tenían la obligación y la facultad de observar las reglas relativas a la competencia, en virtud del art. 3.1 del CPC y 336.I con relación al 337 del citado cuerpo legal, y, al no haber obrado de esa manera aplicaron negativamente el principio de preclusión, observando lo previsto por el art. 16 de la Ley Órgano Judicial (LOJ) (Auto Supremo 309/2013 de 17 de junio).
Enfatiza que, las autoridades demandadas, no sujetaron su decisión a las normas vigentes, vulnerando el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva; pues, la supuesta ausencia de competencia no se encuentra debidamente fundamentada en derecho, por lo que al haber anulado obrados, extralimitaron sus facultades, por cuanto las nulidades sólo proceden ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en los procesos (art. 17 de la LOJ), en todo caso si alguna infracción en proceso vulnera el derecho a la defensa de alguno de los oponentes, debe ser él mismo quien denuncie en forma oportuna mediante los mecanismos idóneos (Auto Supremo 318/2013 de 19 de junio).
Aduce que, el derecho a la propiedad, protegido por la Ley Fundamental, fue desconocido al disponer la nulidad de obrados, siendo que las decisiones de instancia ciertamente ampararon el citado derecho, al tener prioridad en cuanto al registro en la oficina de DD.RR., en mérito a la demanda de mejor derecho propietario.
Precisa, que, a tiempo o de dictar el Auto Supremo ahora impugnado, no se observó la vigencia del principio de verdad material, toda vez que de manera ligera, manifiestan que debió activarse la facultad prevista por el art. 297 y ss. del CPC; sin embargo, no tuvieron el cuidado necesario de revisar los antecedentes del proceso de usucapión; pues, el mismo se realizó sin el conocimiento de su representado.
Elisa Sánchez Mamani, Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante escritos cursantes de fs. 245 a 247 y de fs. 248 a 249, informaron lo siguiente: 1) El accionante alega la supuesta vulneración del derecho al debido proceso; sin embargo, no precisa en cuál de sus elementos se hubiera producido la violación que denuncia; 2) En torno a los principios de seguridad jurídica y de verdad material, la acción de amparo constitucional se encuentra instituida para la protección de derechos reconocidos por la constitución y la ley, no así principios; 3) Respecto a la tutela judicial efectiva, el art. 106.I del CC y 252 del CPC, confieren al Tribunal de casación la facultad de anular obrados de oficio por causas determinadas por ley; en el caso que motiva la acción de amparo constitucional, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, observó que el demandante, hoy accionante, acumuló varias pretensiones, entre ellas la declaratoria de inexistencia del derecho propietario por parte de los demandados, sobre el inmueble situado en Alto Chijini, sector 9 de abril, lote 13, manzano “B” con una superficie de 190 m2, y la cancelación de su inscripción en el Registro de DD.RR., que los demandados obtuvieron mediante proceso ordinario de usucapión decenal, y que el juez a quo, al declarar la inexistencia de dicho derecho, dejó sin efecto lo dispuesto en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada pronunciada dentro del proceso de usucapión; 4) Las determinaciones en procesos ordinarios no pueden ser revisadas y menos modificadas, aun con el uso de sofismas, por otro Juez de Partido; pues éste no tiene competencia para ello, ya que por mandato del art. 297 y ss. del CPC, le correspondía al Tribunal Supremo el conocimiento y revisión de dicha pretensión; 5) Si el accionante no tuvo conocimiento del proceso de usucapión, como sostiene, correspondió que haga valer sus derechos ejerciendo acciones ante el juez que tramitó la usucapión inclusive en sede constitucional; y, 6) En los casos en que los jueces de instancia actuaron sin competencia, se produjo la violación al debido proceso en su elemento de juez natural, que es una cuestión de orden público, sancionada con nulidad conforme el art. 122 de la CPE, tal cual se fundamentó en el Auto Supremo impugnado, por lo que no se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho a la propiedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su naturaleza jurídica
- III.2. El derecho al debido proceso en la jurisdicción ordinaria
- III.3. La tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional
- III.4.
- III.5. Derecho a la propiedad privada
- III.6. Análisis del caso concreto
- siempre y cuando cumplan con los requisitos formales previstos en el art. 258 num. 2) del adjetivo civil
- PLANTEO RECURSO DE CASACION bajo los siguientes fundamentos
- CONFIRMAR en todo