SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 130/014 de 8 de abril de 2014, cursante de fs. 300 a 308, concedió la tutela solicitada y en consecuencia, dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo 470/2013, instruyendo que las autoridades demandadas, dicten nueva resolución resguardando y materializando los derechos fundamentales de las partes, absolviendo conforme corresponda en derecho el recurso de casación interpuesto por en el proceso de origen, sin espera de turno y previo sorteo. Esta decisión, fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Examinado el Auto Supremo 470/2013, se puede advertir efectivamente ausencia de fundamentación que hacen a los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, previstos en el art. 258 del CPC, incurriendo en una evidente omisión respecto a los requisitos de admisibilidad, cuestión trascendental que posibilita o no a abrir la competencia del Tribunal de casación; b) Los ahora demandados, al anular obrados por un supuesto defecto que jamás fue reclamado, vulneraron el debido proceso en su elemento de seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva; c) Respecto a la temática planteada por el accionante, con relación a que la regla de competencia que hubiera sido infringida, por un lado amerita una norma interpretativa y expresa; y por otro, determinar cuál la norma que regule esa supuesta ausencia de competencia que no fue establecida, ni identificada en el Auto Supremo impugnado, constituyendo una omisión ilegal infractora del debido proceso en su elemento fundamentación y motivación; d) Respecto a que el Auto Supremo confundió las pretensiones expuestas en el proceso ordinario de conocimiento contra quienes ostentaba tener titularidad emergente del proceso de usucapión, por cuanto no se demandó revisión de sentencia alguna, sobre el particular el tribunal de garantías se exime de pronunciamiento, pues considera que esta cuestión reclamada, se encuentra vinculada al análisis del proceso de origen, en cuestión de fondo, corresponde abordar para no desnaturalizar la esencia de la acción de amparo constitucional; y, e) En ningún momento se formuló observación alguna con relación a la competencia de los juzgados intervinientes, sometiéndose los demandados al proceso, ejercitando a plenitud su derecho a la defensa, siendo así que en el recurso de casación no formularon reclamo alguno sobre temas de competencia, significando, en el marco del art. 16 de la LOJ, no se abrió legalmente la competencia del Tribunal Supremo para disponer la nulidad establecida, vulnerando en consecuencia el debido proceso en su componente tutela judicial efectiva y legalidad, al desmarcarse de los límites establecidos por los arts. 16 y 17 de la LOJ y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su naturaleza jurídica
- III.2. El derecho al debido proceso en la jurisdicción ordinaria
- III.3. La tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional
- III.4.
- III.5. Derecho a la propiedad privada
- III.6. Análisis del caso concreto
- siempre y cuando cumplan con los requisitos formales previstos en el art. 258 num. 2) del adjetivo civil
- PLANTEO RECURSO DE CASACION bajo los siguientes fundamentos
- CONFIRMAR en todo