SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2014-S2

Fecha: 04-Nov-2014

II.5.

II.5.    Florencio Callisaya Requez y Gregoria Mamani de Callisaya, ahora terceros interesados, por escrito de 29 de abril de 2008, plantearon recurso de casación contra el Auto de Vista S-161/2008 de 15 de abril, el cual expresa; 1) “El Auto de Vista dictado en fecha 15 de abril de 2008, bajo No de Resolución N° S-16/2008, por que vulnera la ley y por tanto agravia mis derechos, por lo que al amparo de lo previsto por el art. 250, 257, 258 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, PLANTEO RECURSO DE CASACION bajo los siguientes fundamentos:…” (sic). El Auto de Vista 161/2008, vulnera y atenta contra lo establecido por los arts. 485, 1544, y 1545 del CC, por ser un título para alegar mejor derecho ilícitamente obtenido; 2) El demandante obtuvo su bien inmueble de César Felipe Romero Limachi, el cual, de acuerdo a los datos del proceso y la certificación de DD.RR., la partida pertenecería a otro lugar; incumpliendo con los requisitos del art. 485 del CC.; 3) Que el objeto del contrato de transferencia que suscribieron César Felipe Romero Limachi y Castro Espejo Delgado, se encontraría ubicado en la zona de Tembladerani; empero, con una aclaratoria hizo coincidir la partida en su inmueble, hecho absolutamente ilícito; 4) Castro Espejo Delgado presentó la Escritura Pública 1437/98, curiosamente no inscrita en Derechos Reales; 5) El demandante hubiera inscrito su derecho, supuestamente el 28 de agosto de 2003, cuando sus personas se encontraban en plena posesión de su terreno; 6) El título presentado por el demandante inscrito en DD.RR., bajo la Matricula 2.01.0.99.0066862, no corresponde al mismo lugar, siendo la partida correspondiente a la zona de Tembladerani y su propiedad ubicada en la zona este, y, 7) El tribunal de apelación no observó que luego de haber estado en posesión del inmueble por más de quince años y adquirido mediante usucapión, el demandado nunca se apersonó al proceso, pese a estar legalmente citado con la demanda (fs. 188 a 190).