SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
PLANTEO RECURSO DE CASACION bajo los siguientes fundamentos
En el caso concreto, conforme el memorial de 29 de abril de 2008 (Conclusiones II.3), Florencio Callisaya Requez y Gregoria Mamani de Callisaya, ahora terceros interesados, interpusieron recurso de casación señalando: “El Auto de Vista dictado en fecha 15 de abril de 2008, bajo N° de Resolución N° S-161/2008, porque vulnera la ley y por tanto agravia mis derechos, por lo que al amparo de lo previsto por el art. 250, 257, 258 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, PLANTEO RECURSO DE CASACION bajo los siguientes fundamentos:…” (sic); situación que no fue advertida por el Tribunal de casación, ingresando al análisis de fondo del recurso formulado; pues, al respecto es imperante preciar que, en esa etapa del proceso, el o la recurrente cumpla con citar en términos claros, concretos y precisos cuáles son las causales por las que recurre de casación; si es en el fondo, señalar si el Auto de Vista recurrido contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, especificando qué leyes fueron violadas y en qué consistió dicha violación, falsedad o error, o en su caso si dicha resolución contiene disposiciones contradictorias, finalmente si en la apreciación de las pruebas se ha incurrido en error de derecho o de hecho, demostrando la equivocación manifiesta del juzgador; y, si recurre en la forma especificar en cuál de las siete causales señaladas en el art. 254 del CPC, se han violado las formas esenciales del proceso, exigencia que se encuentra debidamente justificada, toda vez que al interponer recurso de casación en el fondo, es porque el recurrente ha advertido errores en la Resolución de fondo del litigo error in judicando y su pretensión es que el Tribunal Supremo, revise el fondo del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo de la litis. Y si interpone recurso en la forma o de nulidad, es decir por errores in procedendo, su finalidad es la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley y que conlleven afectación del debido proceso. Entonces, ya sea que se presente sólo en el fondo o en la forma o ambos a la vez al ser dos medios de impugnación distintos y que persiguen finalidades diferentes, quienes recurren se encuentran obligados a manifestar al Tribunal Supremo, qué recurso plantean, cuál la pretensión ya sea de nulidad o casación y sobre todo la fundamentación para la procedencia de cada una de ellas conforme expresa el art. 258 num. 2) del CPC, concluyendo que si el o los recurrentes no cumplen con las formalidades de orden legal previstas por la citada norma, imposibilita al Tribunal de casación abrir su competencia para poder resolver el recurso.
De otro lado, cabe precisar que, las actuaciones procesales de oficio, por parte de un Tribunal, sea de apelación o casación, está limitado a aquellos asuntos previstos por ley, la obligación de pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, y que la nulidad procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos, situación que no aconteció en el caso de autos, máxime, si los demandados se sujetaron y sometieron al proceso en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, imposibilitando la apertura de competencia por parte del tribunal de casación, en observancia del arts. 16 y 17 de la LOJ; aspectos señalados supra, que hacen evidente la infracción al debido proceso como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional; pues, lo que se busca es garantizar que el proceso, judicial o administrativo, sea justo y que se desarrolle dentro del marco de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico; a la tutela judicial efectiva, por cuanto toda persona persigue protección oportuna y realización inmediata de sus derechos e intereses legítimos por parte de las autoridades que ejercen la función jurisdiccional; y, el principio de verdad material consagrado por en el art. 180.I de la CPE, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación; situación que, de ser inobservada, desembocaría en la afectación de un derecho primigenio como el de la propiedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su naturaleza jurídica
- III.2. El derecho al debido proceso en la jurisdicción ordinaria
- III.3. La tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional
- III.4.
- III.5. Derecho a la propiedad privada
- III.6. Análisis del caso concreto
- siempre y cuando cumplan con los requisitos formales previstos en el art. 258 num. 2) del adjetivo civil
- PLANTEO RECURSO DE CASACION bajo los siguientes fundamentos
- CONFIRMAR en todo