SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2014-S3
Fecha: 05-Nov-2014
a)
Porfirio Alba Alba, Juez Segundo de Partido de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe de 26 de abril de 2014, cursante de fs. 28 a 31 vta., manifestó: a) A fs. 136 vta. y 137 del expediente original, cursa memorial de solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva presentado el 11 de abril de 2014, por Alejandra Mendoza Morales de Manzano, mereciendo el decreto de 16 del citado mes y año, mediante el cual señaló audiencia para el 24 de abril de 2014, con ese actuado procesal indica que señaló audiencia en estricta observancia al principio de celeridad; b) En la audiencia de 24 de abril de 2014, indica que con carácter previo a la verificación del objeto específico, la parte querellante y la representante del Ministerio Público, coincidiendo en su fundamento solicitaron la suspensión de la audiencia en razón a no haber sido notificados por escrito con la Resolución de 4 de abril de 2014, ante ello el abogado de la defensa, argumentó que los citados tendrían pleno conocimiento sobre la determinación o contenido de la Resolución, hecho que acreditó argumentando que las citadas partes ejercieron su derecho de apelación contra dicho Auto; c) La mencionada audiencia mereció la Resolución de suspensión, argumentando que contiene una explicación legal de carácter procesal, ya que el adolescente infractor en audiencia de medidas cautelares no se encontraba asistido por su abogado, encontrándose presente en dicho acto procesal con su madre y la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo, quienes no interpusieron recurso alguno contra la determinación que dispuso la medida cautelar de carácter personal, en previsión de la línea jurisprudencial sentada por diferentes Sentencias Constitucionales, en sentido de que las notificaciones deben realizarse de manera completa, entregando una copia de la resolución para efectos de establecer un eficaz conocimiento del contenido argumentativo de la resolución, para emitir el uso de recursos que legalmente la ley franquea a todas las partes del proceso, de esta manera evitar nulidades posteriores, por lo que en base a esa explicación, señala que sustentan la legalidad de la suspensión de la audiencia, habiéndose ordenado nueva notificación a las partes con la entrega física de la Resolución, con el fin de evitar nulidades posteriores que pudieran generarse por la referida causa, todo ello en observancia del art. 3 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por el régimen de supletoriedad previsto en la Ley 2026 y su Reglamento; d) En ningún momento habría existido vulneración a los derechos alegados por el accionante; y, e) Al margen de ello informa que mediante memorial presentado el 25 de abril de 2014, Enrique Aguilar Flores y Benedicto Flores Alarcón en representación sin mandato de “sus hijos AAA”, interpusieron recurso de reposición contra el Auto de 24 de abril 2014, mereciendo el decreto de 25 de abril de 2014, en el cual se determinó en base al principio de concentración, celeridad y economía procesal, que el citado recurso sea sustanciado en audiencia de 29 de abril de 2014.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- Fragmento 15
- III.2. La eficacia de las notificaciones en materia penal y su finalidad
- sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2° Dispone