SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2014-S3
Fecha: 05-Nov-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal infraccional seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jorge Gerardo Baya Ledezma contra su hijo menor AA y otros, por la supuesta comisión del delito de violación, sostiene que el Juez Segundo de Partido de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo -autoridad demandada-, de forma dilatoria procedió a suspender la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, de 24 de abril de 2014 celebrada a horas 15:00; toda vez que tanto el abogado de la parte querellante y la representante del Ministerio Público, haciendo uso de la palabra -a su turno-, solicitaron la suspensión de audiencia por no haber sido notificados con la Resolución de 4 de abril de 2014.
De igual forma indica que el Juez de la causa, no habría considerado que se encontraba de por medio un menor privado de libertad, y respecto a la notificación observada por la parte querellante y adherida por la autoridad fiscal, alude que la propia autoridad jurisdiccional en su Resolución expresamente señala: “Quedan notificadas las partes en audiencia”, con ello indica que habrían sido legalmente notificados con dicha Resolución e incluso refiere que en la audiencia de 4 de abril de 2014, se encontraba presente el mismo abogado de la parte querellante, quien tuvo conocimiento de los fundamentos por los cuales dispone la detención preventiva contra su representado, así como la autoridad fiscal, razón por la cual manifiesta que no pueden alegar falta de notificación, es más refiere que si supuestamente no fueron notificados entonces como es posible que presentaron los memoriales de apelación a referida Resolución.
Finalmente, alega que tanto el querellante como el representante del Ministerio Público, actúan de esa manera con el fin de perjudicar el normal desarrollo de la audiencia de cesación a la detención preventiva, por ello sin fundamento alguno señalan, que no habrían sido notificados, y a pesar que la autoridad jurisdiccional escuchó sus reclamos, se prestó a emitir una Resolución contraria al ordenamiento jurídico, disponiendo la suspensión de la audiencia de 24 de abril de 2014 para el 29 del citado mes y año a horas 15:00, situación por la cual atribuye que el Juez de la causa, dolosamente habría incurrido en una dilación injustificada de sus deberes y responsabilidades como autoridad, en vez de atender con la mayor celeridad posible, en un tiempo razonable y sobre todo emitir una Resolución motivada y fundada en derecho, con relación al fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en audiencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- Fragmento 15
- III.2. La eficacia de las notificaciones en materia penal y su finalidad
- sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2° Dispone