SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2014-S3

Fecha: 05-Nov-2014

III.2. Análisis del caso concreto

En el presente caso, la representante del accionante señala como acto lesivo, el hecho que la autoridad demandada habría suspendido la audiencia de cesación a la detención preventiva de 24 de abril de 2014, aduciendo la falta de notificación con el Auto de 4 de ese mes y año, la cual dispone la detención preventiva del menor AA y la aplicación de medidas sustitutivas en favor de los otros dos co infractores, incurriendo con dicha actuación en dilaciones indebidas en el proceso, las cuales dieron lugar que el adolescente AA, continúe privado de libertad.

De la revisión de antecedentes, se tiene que en audiencia de medidas cautelares el Juez Segundo de Partido de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo, emitió el Auto de 4 de abril de 2014, disponiendo con relación al ahora accionante, la ratificación de la detención preventiva en calidad de custodia, en el Centro de infractores ACONLEY y en cuanto a los otros dos coinfractores, determinó la aplicación de medidas sustitutivas. Posteriormente, al finalizar la audiencia referida, señaló que las partes en audiencia quedaban notificadas; presentando el 8 de igual mes y año, tanto la parte querellante en las personas de Richard Marcelo Agreda Torres y María Altagracia Baya Ledezma como la representante del Ministerio Público, Alejandra Mónica Quintanilla Lang, Fiscal de Materia, recurso de apelación incidental contra el Auto mencionado respecto a los dos infractores, sobre los cuales se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas.

En ese contexto, por una parte se advierte que la parte querellante y la representante del Ministerio Público, habrían intervenido activamente en la audiencia de 4 de abril de 2014, dándose por notificados con el Auto citado en el párrafo que antecede, prueba de ello resultan ser los recursos de apelación incidentales interpuestos por la parte querellante como por la representante del Ministerio Público, respecto a los otros procesados contra el mismo Auto; en ese sentido, conforme lo establecido por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que las notificaciones realizadas con el Auto antes citado cumplieron su finalidad.

Ahora bien, se observa que el 15 de abril de 2014, la representante del accionante solicitó cesación a la detención preventiva, la misma que fue dispuesta para el 24 de ese mismo mes y año, cuya audiencia fue suspendida para el 29 del citado mes y año, por falta de notificación; de lo señalado, se extrae que la autoridad demandada no actuó adecuadamente y conforme a procedimiento, pues no correspondía la suspensión de la audiencia mencionada, porque la notificación cumplió su finalidad; por lo que las partes, que alegan una falta de notificación en el proceso penal, en ningún momento se habrían encontrado en un estado de indefensión, concluyéndose entonces, que la autoridad demandada habría incurrido en dilaciones innecesarias en el proceso, al haber permitido que transcurran desde la fecha de la solicitud referida hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa (25 de abril de 2014), veinte días de demora en el proceso, aspecto que impele a conceder la tutela de pronto despacho.

Finalmente, cabe precisar que si bien existe una nueva fecha de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva (29 de abril de 2014), resulta ser posterior a la interposición de la presente acción de libertad, lo que permite colegir que aún no se habría resuelto la situación jurídica del adolescente AA -ahora accionante-.