SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2014-S1
Fecha: 05-Nov-2014
1)
Ruth Pérez Zapata, Erika Viviana Fischmann Marquina y Eliseo Santos Ochoa Urquizo, en representación de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, presentaron el informe escrito cursante de fs. 201 a 209 -cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia-, señalando: 1) El 16 de mayo de 2013, DAB, emitió el parte de recepción respectivo, correspondiente al ingreso de cinco paquetes conteniendo alfombras y azulejos, consignados en favor de la empresa “Tecnogreen”; 2) El 3 de julio de 2013, la Administración Aduanera Interior de La Paz, mediante diligencia de notificación en secretaría, hizo conocer a varios consignatarios, el reporte de mercancías que caerían en abandono, advirtiendo respecto a la inminencia del vencimiento del plazo restante; 3) El 22 de agosto de igual año, la Administración Aduanera, elaboró el informe técnico 2319/2013, indicando que al amparo de los arts. 154, 155 y 156 de la LGA, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 317, la mercancía descrita en el parte de recepción 201 2013 223069 - 1370202333, se encontraba en calidad de abandono tácito o de hecho, al haber concluido el plazo temporal, el 15 de julio de 2013; derivando en el pronunciamiento de la RA 990/2013, por la que se declaró el abandono tácito o de hecho de la mercadería descrita en el parte de recepción citada, en sujeción a los arts. 117 y 153 inc. b) de la Ley LGA y 273 de su Reglamento; 4) El petitorio de la parte accionante, requiere la anulación de la Resolución Jerárquica 0211/2014, sin solicitar la anulación de la Resolución 1239/2013 de 16 de diciembre, dictada por la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz; consecuentemente, existe impedimento para proceder a la anulación de dicha Resolución, mediante la cual se declaró el abandono tácito o de hecho de la mercancía; 5) La instancia jerárquica actuó al amparo de las Disposiciones Adicionales de la Ley 317; y de los arts. 117, 153, 154, 155 y 156 de LGA, además de sujetar sus actuados a lo dispuesto en el DS 1487 de 6 de febrero de 2013, modificatorio del DS 25870; 6) El art. 117 de la LGA, prevé que el cómputo para la caída en abandono de la mercancía, se computa a partir de su ingreso y que transcurridos dos meses de su recepción en depósito temporal, sin que el declarante o consignatario presente el levante y no hubiera sido retirada, debe ser pronunciado su abandono tácito. Disposición concordante con el art. 153 de la misma ley, debiendo tenerse presente que el accionante estaba obligado a presentar en el término de dos meses, la Declaración Única de Importación (DUI), para la aplicación de un régimen aduanero, o de acuerdo al art. 154 del Reglamento de la le anterior mente citada, pudo solicitar el cambio de depósito temporal a depósito aduanero, para que su mercancía permanezca por el plazo máximo de seis meses; aspectos ambos que no acontecieron; 7) La Ley 317, se halla vigente para hechos ocurridos a partir del “11 de diciembre de 2012” (sic); habiendo acaecido los denunciados en el presente caso, con posterioridad a la vigencia de la misma, al haber ingresado la mercancía del accionante, a depósito temporal, el “8 de mayo” de 2013, siendo plenamente aplicable a dicho asunto; y, 8) Las Disposiciones Adicionales Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima de la Ley 317, que modifican los arts. 154, 155 y 156 de la LGA, si bien fueron expulsadas del ordenamiento jurídico mediante la SCP 1911/2013 de 29 de octubre; la Sentencia Constitucional Plurinacional aludida, difirió los efectos de su decisión, hasta seis meses después de la notificación con el fallo constitucional.
En audiencia, la abogada del Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, enfatizó que no se aplicó de forma retroactiva la Ley 317, tomando en cuenta, que el mismo accionante afirmó que el 8 de marzo de 2013, arribó su mercancía, declarándose el depósito temporal hasta el 3 de julio de ese año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Marco normativo aplicable al caso en concreto
- Transcurridos dos meses contados desde la fecha del ingreso de las mercancías a depósito temporal, sin que el declarante o consignatario presente el levante y no hubieran sido retiradas, serán declaradas en abandono tácito
- A los efectos de los regímenes aduaneros se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte
- La Resolución que declare el abandono de hecho o tácito de las mercancías, será emitida al día siguiente de haberse configurado alguna de las causales establecidas en el Artículo 153 de la presente Ley y notificada
- III.2. Del entendimiento asumido por la SCP 1911/2013 de 29 de octubre, en el análisis de constitucionalidad de las normas contenidas en las Disposiciones Adicionales Décima Octava, Décima Novena y Vigésima de la Ley 317 -descritas en el Fundamento Jurídico anterior-, modificatorios de los arts. 154, 155 y 156 de la LGA
- Fragmento 22
- se está regulando el procedimiento a seguir conforme a la normativa ya existente; es así, que habiéndose configurado alguna de las causales establecidas en el art. 153 de la LGA -que no fue modificado-, al día siguiente se emitirá la resolución declarando el abandono de hecho o tácito se está ordenando de manera imperativa y obligatoria a la administración aduanera hacer más efectiva la aplicación de las sanciones ya previstas en ese cuerpo legal
- la declaratoria de abandono de hecho o tácito se constituye en una sanción a esa actitud negligente o pasiva del importador o agente despachante de aduana, que conociendo los plazos fijados -los cuales no sufrieron variación alguna- no los cumple a efectos de concluir la importación
- En consecuencia, la eliminación de la posibilidad para el propietario o consignatario de la mercancía abandonada de solicitar el levante y la inmediata emisión de la Resolución de declaratoria de abandono de hecho o tácito, no resulta contraria a los derechos a la propiedad y a la presunción de inocencia, en el entendido que se regula o reglamenta la disposición contenida en el último párrafo del art. 153 de la LGA
- Lo que se pretende es asegurar que el propietario o consignatario de la mercancía abandonada tome conocimiento efectivo de la determinación de la administración aduanera y en su caso ejerza sus derechos en forma debida mediante los mecanismos legales que el orden jurídico de la materia prevé para el efecto
- la adjudicación al Ministerio de la Presidencia a título gratuito y exenta del pago de tributos aduaneros de importación, multas y otros gastos de importación, no es directa ni inmediata como erróneamente interpretan los representantes de la empresa accionante, dado que se producirá una vez que la Resolución de declaratoria de abandono de hecho o tácito se encuentre firme, que conlleva la garantía del ejercicio del derecho a la impugnación y por ende de respeto al debido proceso y a la defensa, etapa en la cual podrán hacer valer sus derechos o justificativos para dejar sin efecto la declaratoria de abandono de hecho o tácito
- no revisten incongruencia con los derechos a la defensa, al debido proceso y a la impugnación
- la Resolución de declaratoria de abandono de hecho o tácito, previo a la modificación introducida por las indicadas Disposiciones Adicionales ya se encontraba prevista en la Ley General de Aduanas, así como las causales para su procedencia; y, también configurada como una sanción ante el incumplimiento de un deber, en este caso de la conclusión del trámite de importación dentro de los plazos previstos considerando que la mercancía se encuentra almacenada en depósitos de la administración aduanera -sea en depósito temporal, en Régimen de Depósito Aduanero o Régimen de Admisión Temporal-. Por lo tanto, dicha sanción será aplicable únicamente en los casos previstos en el art. 153 de la LGA, notificada al propietario o consignatario para que ejerza su derecho a la impugnación
- la declaratoria de abandono de hecho o tácito y la consiguiente adjudicación a favor del Estado -Ministerio de la Presidencia-, de ningún modo se trata de una confiscación o expropiación de parte del Estado, sino, valga la reiteración, de una sanción al incumplimiento de las condiciones y plazos en el trámite de importación de mercancías -ingreso de las mercancías a recintos aduaneros-, por no constituir una medida arbitraria e ilegal
- Fragmento 31
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR