SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2014-S1

Fecha: 05-Nov-2014

1)

Ruth Pérez Zapata, Erika Viviana Fischmann Marquina y Eliseo Santos Ochoa Urquizo, en representación de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, presentaron el informe escrito cursante de fs. 201 a 209 -cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia-, señalando: 1) El 16 de mayo de 2013, DAB, emitió el parte de recepción respectivo, correspondiente al ingreso de cinco paquetes conteniendo alfombras y azulejos, consignados en favor de la empresa “Tecnogreen”; 2) El 3 de julio de 2013, la Administración Aduanera Interior de La Paz, mediante diligencia de notificación en secretaría, hizo conocer a varios consignatarios, el reporte de mercancías que caerían en abandono, advirtiendo respecto a la inminencia del vencimiento del plazo restante; 3) El 22 de agosto de igual año, la Administración Aduanera, elaboró el informe técnico 2319/2013, indicando que al amparo de los arts. 154, 155 y 156 de la LGA, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 317, la mercancía descrita en el parte de recepción 201 2013 223069 - 1370202333, se encontraba en calidad de abandono tácito o de hecho, al haber concluido el plazo temporal, el 15 de julio de 2013; derivando en el pronunciamiento de la RA 990/2013, por la que se declaró el abandono tácito o de hecho de la mercadería descrita en el parte de recepción citada, en sujeción a los arts. 117 y 153 inc. b) de la Ley LGA y 273 de su Reglamento; 4) El petitorio de la parte accionante, requiere la anulación de la Resolución Jerárquica 0211/2014, sin solicitar la anulación de la Resolución 1239/2013 de 16 de diciembre, dictada por la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz; consecuentemente, existe impedimento para proceder a la anulación de dicha Resolución, mediante la cual se declaró el abandono tácito o de hecho de la mercancía; 5) La instancia jerárquica actuó al amparo de las Disposiciones Adicionales de la Ley 317; y de los arts. 117, 153, 154, 155 y 156 de LGA,  además de sujetar sus actuados a lo dispuesto en el DS 1487 de 6 de febrero de 2013, modificatorio del DS 25870; 6) El art. 117 de la LGA, prevé que el cómputo para la caída en abandono de la mercancía, se computa a partir de su ingreso y que transcurridos dos meses de su recepción en depósito temporal, sin que el declarante o consignatario presente el levante y no hubiera sido retirada, debe ser pronunciado su abandono tácito. Disposición concordante con el art. 153 de la misma ley, debiendo tenerse presente que el accionante estaba obligado a presentar en el término de dos meses, la Declaración Única de Importación (DUI), para la aplicación de un régimen aduanero, o de acuerdo al art. 154 del Reglamento de la le anterior mente citada, pudo solicitar el cambio de depósito temporal a depósito aduanero, para que su mercancía permanezca por el plazo máximo de seis meses; aspectos ambos que no acontecieron; 7) La Ley 317, se halla vigente para hechos ocurridos a partir del “11 de diciembre de 2012” (sic); habiendo acaecido los denunciados en el presente caso, con posterioridad a la vigencia de la misma, al haber ingresado la mercancía del accionante, a depósito temporal, el “8 de mayo” de 2013, siendo plenamente aplicable a dicho asunto; y, 8) Las Disposiciones Adicionales Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima de la Ley 317, que modifican los arts. 154, 155 y 156 de la LGA, si bien fueron expulsadas del ordenamiento jurídico mediante la SCP 1911/2013 de 29 de octubre; la Sentencia Constitucional Plurinacional aludida, difirió los efectos de su decisión, hasta seis meses después de la notificación con el fallo constitucional.

En audiencia, la abogada del Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, enfatizó que no se aplicó de forma retroactiva la Ley 317, tomando en cuenta, que el mismo accionante afirmó que el 8 de marzo de 2013, arribó su mercancía, declarándose el depósito temporal hasta el 3 de julio de ese año.