SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2014-S1

Fecha: 05-Nov-2014

denegó

La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 056/2014 de 6 de octubre, cursante de fs. 503 a 504 vta., por la que denegó la tutela solicitada por el representante del accionante, con los siguientes fundamentos: 1) La RA 990/2013, pronunciada por la Administración de la Aduana Interior de La Paz, de la Aduana Nacional, encuentra fundamento en el art. 117 de la LGA, que establece que transcurridos dos meses desde la fecha de ingreso de la mercancía sin que el declarante o consignatario presente el levante y no hubiera sido retirada, será declarada en abandono tácito; 2) De acuerdo a lo determinado en el art. 157 del Decreto Reglamentario a la Ley General de Aduanas, antes del vencimiento del plazo de depósito temporal, el consignatario puede solicitar el cambio de depósito; aspecto que no ocurrió por cuanto la mercancía fue considerada en abandono tácito o de hecho en conformidad a lo dispuesto por el art. 153 de la ley referida; 3) La Disposición Adicional Décimo Octava de la Ley 317, modificó el art. 154 de la LGA, señalando que, la resolución que declare el abandono de hecho o tácito de las mercancías, será dictada al día siguiente de haberse configurado alguna de las causales establecidas en el art. 153 de esa Ley y notificada en secretaría de la Administración Aduanera dentro de las veinticuatro horas de su emisión; 4) La SCP 1911/2013, es aplicable al caso, por cuanto declaró la constitucionalidad de la Disposición Adicional Décima Octava, salvo la frase en secretaría de la administración aduanera y la inconstitucionalidad en la forma de la misma Disposición, con efecto diferido hasta seis meses después de la notificación con la referida Resolución constitucional; 5) No hubo restricción al debido proceso ni al derecho a la defensa, siendo que, el accionante hizo uso de los recursos que le franquea la ley en sede administrativa; 6) En relación al derecho propietario, éste no fue lesionado en razón a que el Estado puede imponer restricciones y limitaciones al mismo, a fin de preservar y resguardar los derechos de las demás personas, protegiendo el interés general y el orden público. En el presente caso, al tratarse de bienes de importación extranjera abandonadas por su propietario, se encuentra regulado por la normativa aduanera, entendiéndose que la confiscación efectuada por la Aduana Nacional, es distinta a la figura jurídica de la expropiación; normas que no afectan el derecho propietario de manera arbitraria, sino que constituyen una prohibición determinada de antemano, que no conlleva una privación arbitraria de propiedad, al emerger del incumplimiento de deberes legales preestablecidos por razones de políticas internas; y, 7) Finalmente, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1963/2013 y 1519/2013, adjuntadas por el accionante, se consideraron problemáticas en las que las mercancías ingresaron al recinto aduanero el 2 y 6 de diciembre de 2012, antes de la promulgación de la Ley 317, el 11 de diciembre de 2012 y de su publicación un día después; es decir, el 12 del mismo mes y año. Por tanto, los hechos no resultan análogos al presente caso, no siendo posible su consideración y aplicación.