SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2014-S1
Fecha: 05-Nov-2014
a)
Solicita se conceda la tutela que impetra, disponiendo: a) La anulación de la Resolución Jerárquica 0211/2014, pronunciada por el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que confirmó la RA 990/2013, emitida por la Administración Aduanera Interior de La Paz; b) El levantamiento de las medidas de bloqueo respecto a la mercadería de propiedad de su representado, en el sistema informático “Sidunea”; c) Concluir con el despacho de importación a consumo, conforme a los arts. 153, 154 y 155 de la Ley General de Aduanas (LGA); 275 a 282 del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000 -Reglamento de la ley aludida-; y, d) La determinación de costas, daños y perjuicios, a la Aduana Nacional de Bolivia y a los demandados.
Wálter Elías Monasterios Orgaz, en representación de la Administración de la Aduana Interior de La Paz, dependiente de la Gerencia Regional de la Aduana de del mismo departamento, de la Aduana Nacional de Bolivia -institución citada en calidad de tercera interesada dentro de la presente acción tutelar-, presentó el memorial cursante de fs. 406 a 407 vta. -reiterado en audiencia-, manifestando: a) El 16 de mayo de 2013, DAB emitió el parte de recepción, correspondiente al ingreso proveniente de la República Federal de Alemania, de cinco paquetes conteniendo alfombras y azulejos, consignados en favor de la empresa “Tecnogreen”; b) El 22 de agosto de ese año, la Administración Aduanera emitió el informe técnico 2319/2013, concluyendo que al amparo de los arts. 154, 155 y 156 de la Ley LGA, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 317, la mercancía descrita en el parte de recepción antes citado, se hallaba en calidad de abandono tácito o de hecho, al haber concluido el plazo temporal el 15 de julio de 2013; c) Mediante RA 990/2013, fue declarado el abandono tácito o de hecho de la mercadería de propiedad del accionante, en sujeción a los arts. 117 y 153 inc. b) de la LGA y 273 de su Decreto Reglamentario, procediéndose a la notificación de “Tecnogreen”, el 4 de septiembre de 2013; d) “Tecnogreen”, interpuso recurso de alzada contra la RA 990/2013, dando lugar a que se emita la Resolución 1239/2013, por la que la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, confirmó el fallo cuestionado; e) Tal cual lo señala el propio accionante en su demanda tutelar, la mercancía fue embarcada en la República Federal Alemana, el 8 de marzo de 2013, en plena vigencia de la Ley 317; f) La RA 990/2013, pronunciada por la Administración Interior de La Paz de la Aduana Nacional, no se pronunció respecto a la adjudicación de los bienes al Ministerio de la Presidencia, motivo por el cual no se puede considerar este aspecto, lo que implica que la mencionada Resolución impugnada no vulneró el derecho a la propiedad privada; g) No existió transgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto el memorial de amparo no señaló de qué forma fueron lesionados dichos derechos, efectuando únicamente cita de jurisprudencia; y, h) Las modificaciones efectuadas a los arts. 154, 155 y 156 de la LGA, mediante las Disposiciones Adicionales Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima de la Ley 317, fueron declaradas constitucionales en el fondo mediante la SCP 1911/2013, motivo por el cual no puede realizarse un nuevo test de constitucionalidad.
En audiencia, insistió en que la mercadería fue embarcada desde Alemania, el 8 de marzo de 2013, debiendo aplicarse en materia de abandonos de mercancías, la normativa vigente a momento del embarque de la “mercadería en origen”, ello conforme al razonamiento asumido en la SCP 1963/2013 de 4 de noviembre; siendo aplicable en consecuencia, al caso en concreto, la Ley 317, vigente a partir del 11 de diciembre de 2012, conforme se hizo correctamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Marco normativo aplicable al caso en concreto
- Transcurridos dos meses contados desde la fecha del ingreso de las mercancías a depósito temporal, sin que el declarante o consignatario presente el levante y no hubieran sido retiradas, serán declaradas en abandono tácito
- A los efectos de los regímenes aduaneros se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte
- La Resolución que declare el abandono de hecho o tácito de las mercancías, será emitida al día siguiente de haberse configurado alguna de las causales establecidas en el Artículo 153 de la presente Ley y notificada
- III.2. Del entendimiento asumido por la SCP 1911/2013 de 29 de octubre, en el análisis de constitucionalidad de las normas contenidas en las Disposiciones Adicionales Décima Octava, Décima Novena y Vigésima de la Ley 317 -descritas en el Fundamento Jurídico anterior-, modificatorios de los arts. 154, 155 y 156 de la LGA
- Fragmento 22
- se está regulando el procedimiento a seguir conforme a la normativa ya existente; es así, que habiéndose configurado alguna de las causales establecidas en el art. 153 de la LGA -que no fue modificado-, al día siguiente se emitirá la resolución declarando el abandono de hecho o tácito se está ordenando de manera imperativa y obligatoria a la administración aduanera hacer más efectiva la aplicación de las sanciones ya previstas en ese cuerpo legal
- la declaratoria de abandono de hecho o tácito se constituye en una sanción a esa actitud negligente o pasiva del importador o agente despachante de aduana, que conociendo los plazos fijados -los cuales no sufrieron variación alguna- no los cumple a efectos de concluir la importación
- En consecuencia, la eliminación de la posibilidad para el propietario o consignatario de la mercancía abandonada de solicitar el levante y la inmediata emisión de la Resolución de declaratoria de abandono de hecho o tácito, no resulta contraria a los derechos a la propiedad y a la presunción de inocencia, en el entendido que se regula o reglamenta la disposición contenida en el último párrafo del art. 153 de la LGA
- Lo que se pretende es asegurar que el propietario o consignatario de la mercancía abandonada tome conocimiento efectivo de la determinación de la administración aduanera y en su caso ejerza sus derechos en forma debida mediante los mecanismos legales que el orden jurídico de la materia prevé para el efecto
- la adjudicación al Ministerio de la Presidencia a título gratuito y exenta del pago de tributos aduaneros de importación, multas y otros gastos de importación, no es directa ni inmediata como erróneamente interpretan los representantes de la empresa accionante, dado que se producirá una vez que la Resolución de declaratoria de abandono de hecho o tácito se encuentre firme, que conlleva la garantía del ejercicio del derecho a la impugnación y por ende de respeto al debido proceso y a la defensa, etapa en la cual podrán hacer valer sus derechos o justificativos para dejar sin efecto la declaratoria de abandono de hecho o tácito
- no revisten incongruencia con los derechos a la defensa, al debido proceso y a la impugnación
- la Resolución de declaratoria de abandono de hecho o tácito, previo a la modificación introducida por las indicadas Disposiciones Adicionales ya se encontraba prevista en la Ley General de Aduanas, así como las causales para su procedencia; y, también configurada como una sanción ante el incumplimiento de un deber, en este caso de la conclusión del trámite de importación dentro de los plazos previstos considerando que la mercancía se encuentra almacenada en depósitos de la administración aduanera -sea en depósito temporal, en Régimen de Depósito Aduanero o Régimen de Admisión Temporal-. Por lo tanto, dicha sanción será aplicable únicamente en los casos previstos en el art. 153 de la LGA, notificada al propietario o consignatario para que ejerza su derecho a la impugnación
- la declaratoria de abandono de hecho o tácito y la consiguiente adjudicación a favor del Estado -Ministerio de la Presidencia-, de ningún modo se trata de una confiscación o expropiación de parte del Estado, sino, valga la reiteración, de una sanción al incumplimiento de las condiciones y plazos en el trámite de importación de mercancías -ingreso de las mercancías a recintos aduaneros-, por no constituir una medida arbitraria e ilegal
- Fragmento 31
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR