SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2014-S1
Fecha: 05-Nov-2014
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme a lo descrito ut supra, corresponde señalar que, el art. 117 de la LGA, glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que transcurridos dos meses contados desde la fecha de ingreso de las mercancías a depósito temporal, sin que el declarante o consignatario presente el levante y no hubieran sido retiradas, serán declaradas en abandono tácito o de hecho; tal cual ocurrió en autos conforme se explicará a continuación.
La mercancía consignada en el parte de recepción supra citada, emitido por DAB, correspondiente al ingreso de cinco paquetes conteniendo alfombras y azulejos, consignados en favor de la empresa “Tecnogreen”, bajo la modalidad de depósito temporal, ingresó en dicha calidad, en la fecha antes citada -16 de mayo de 2013-; consecuentemente, el plazo bajo dicho régimen de permanencia culminó el 16 de julio del mismo año. Es así que, el 22 de agosto de 2013, la Administración Aduanera Interior de La Paz, emitió el informe técnico 2319/2013, determinando que al amparo de los arts. 154, 155 y 156 de la LGA, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 317, la mercancía descrita en el parte de recepción mencionado, se hallaba en calidad de abandono tácito o de hecho, al haber concluido el plazo temporal, se reitera, el 16 de julio de 2013.
Ahora bien, la Ley 317, que data de 11 de diciembre de 2012, es en su promulgación y vigencia -se entiende a partir del 1 de enero de 2013, en mérito a la disposición contenida en su art. 2-, anterior al inicio del trámite de importación de la mercancía caída en abandono, de propiedad del accionante; tomando en cuenta, que por disposición del art. 82 de la LGA, se considera iniciada la operación de importación -en los regímenes aduaneros-, con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, acreditada por el correspondiente documento de transporte. Lo que en el asunto de autos, se demuestra con el conocimiento marítimo BL RTM/ARI/00134-1370202333, que comprueba que la mercancía fue embarcada en el país de origen, República Federal de Alemania, el 8 de marzo de 2013; habiendo ingresado la mercancía al régimen de depósito temporal, también en la gestión 2013; por lo que, no resulta cierto que se hubiera aplicado retroactivamente, en el caso en concreto, la citada Ley, en sus Disposiciones Adicionales, dado que conforme a lo explicado, -se insiste- la Ley aludida, entró en vigencia, el 1 de enero de 2013, y el trámite de importación de la mercancía del hoy impetrante de tutela, fue iniciado con su embarque, el 8 de marzo de 2013, ingresando a depósito temporal el 16 de mayo de ese año, ambas fechas posteriores, a la vigencia de la Ley 317.
Debe precisarse en este punto que, si bien este Tribunal, determinó en otros fallos constitucionales plurinacionales, la concesión de la tutela, por aplicación retroactiva de la Ley mencionada, aquello se produjo en ocasión en la que se verificó que el inicio de la importación, derivaba de fechas antepuestas a su vigencia; es decir, en situaciones en las que pese a que, la Ley 317, resultaba aplicable a partir del 1 de enero de 2013, se empleaba sus normas, a trámites de importación que habían iniciado antes de la fecha citada, cuando la misma no se encontraba vigente.
Por otra parte, corresponde dejar claramente establecido que, la SCP 1911/2013, ilustrada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, declaró la constitucionalidad en el fondo de las Disposiciones Adicionales Décima Octava, Décimo Novena y Vigésima de la Ley 317, con excepción de la frase “en secretaría de la administración aduanera” y la inconstitucionalidad en la forma de las Disposiciones aludidas, señalando sin embargo, el efecto diferido de su expulsión hasta seis meses después de la notificación con la referida Sentencia; por lo que, no resulta admisible la afirmación de la parte accionante, en sentido que, las Resoluciones cuestionadas en la demanda tutelar, hubieran incurrido en una supuesta expropiación de los bienes de la empresa “Tecnogreen”, en razón a que los antecedentes fácticos y las normas aplicables al procedimiento aduanero aplicado al caso concreto, son distintos de la figura de la expropiación, cuya naturaleza y alcance difieren en mucho de la problemática analizada al tratarse de un instituto jurídico que no corresponde en su estudio en el presente fallo.
Lo señalado, fue explicado en la SCP 1911/2013, que expuso que la declaratoria de abandono de hecho o tácito de la mercancía del importador, deriva de una actitud negligente y pasiva del mismo, que en conocimiento de los plazos regulados por ley, a objeto de finalizar su trámite de importación, no procede al levante de la misma; lo que de modo alguno, conlleva la lesión del derecho a la propiedad, que tiene protección, siempre y cuando, respete los límites que el ordenamiento jurídico establece.
A más de ello, tampoco existió restricción de los derechos al debido proceso y a la defensa, debido a que la Administración Aduanera Interior de La Paz de la Aduana Nacional, pronunció la RA 990/2013, la que fue impugnada mediante el recurso de alzada, por memoriales presentados el 23 de septiembre y 2 de octubre, ambos de 2013; derivando en el pronunciamiento de la Resolución 1239/2013 -no cuestionada en la presente acción de defensa-, que a su vez dio lugar a que el 6 de enero de 2014, “Tecnogreen”, representada legalmente por Manuel Carranza Ocampo, presente recurso jerárquico, dando lugar a que, el 20 de febrero de 2014, sea emitida la Resolución 0211/2014; quedando claramente demostrado que el impetrante de tutela, tuvo la posibilidad de hacer efectiva la utilización de todos los recursos que le franquea la ley en sede administrativa.
En este punto, corresponde precisar que si bien el accionante cuestiona que se le notificó con la RA 990/2013, en Secretaría de la Administración Aduanera, frase de la Disposición Adicional Octava de la Ley 317, que quedó expulsada del ordenamiento jurídico, por previsión de la SC 1911/2013, que la declaró inconstitucional en el fondo, no es menos cierto, que la notificación cumplió su finalidad, observando que, se entregó personalmente, una copia de la misma, al representante del accionante, el 17 de septiembre de 2013; en cuyo mérito, formuló los recursos de alzada y jerárquico, previstos en el ordenamiento jurídico administrativo, como medios de impugnación. Debiendo entenderse que, una vez ejecutoriada la decisión asumida, recién procede la adjudicación al Ministerio de la Presidencia, por lo que, dicha situación, no es de aplicación directa ni inmediata, sino que emerge una vez, que la Resolución de declaratoria de abandono de hecho o tácita, se encuentra firme, conocidos los recursos aludidos, en mérito al derecho a la impugnación, así como al debido proceso y a la defensa, en el que se consideran las cuestiones impugnadas por el agraviado; no siendo cierto que, la adjudicación nombrada constituya una confiscación o expropiación de parte del Estado, siendo que, se insiste, la SCP 1911/2013, estableció que ello, se produce como una sanción a la inobservancia de las condiciones y plazos en el trámite de importación de mercancías, sin constituir de modo alguno, una medida arbitraria e ilegal.
Del análisis legal precedentemente desarrollado, se establece que no se produjo vulneración alguna del derecho a la propiedad del accionante, ni lesión alguna de los otros derechos y garantías acusados de transgredidos; por cuanto, las autoridades demandadas, a su turno, únicamente dieron cumplimiento a la normativa vigente y a la jurisprudencia constitucional aplicable al caso en el momento específico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Marco normativo aplicable al caso en concreto
- Transcurridos dos meses contados desde la fecha del ingreso de las mercancías a depósito temporal, sin que el declarante o consignatario presente el levante y no hubieran sido retiradas, serán declaradas en abandono tácito
- A los efectos de los regímenes aduaneros se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte
- La Resolución que declare el abandono de hecho o tácito de las mercancías, será emitida al día siguiente de haberse configurado alguna de las causales establecidas en el Artículo 153 de la presente Ley y notificada
- III.2. Del entendimiento asumido por la SCP 1911/2013 de 29 de octubre, en el análisis de constitucionalidad de las normas contenidas en las Disposiciones Adicionales Décima Octava, Décima Novena y Vigésima de la Ley 317 -descritas en el Fundamento Jurídico anterior-, modificatorios de los arts. 154, 155 y 156 de la LGA
- Fragmento 22
- se está regulando el procedimiento a seguir conforme a la normativa ya existente; es así, que habiéndose configurado alguna de las causales establecidas en el art. 153 de la LGA -que no fue modificado-, al día siguiente se emitirá la resolución declarando el abandono de hecho o tácito se está ordenando de manera imperativa y obligatoria a la administración aduanera hacer más efectiva la aplicación de las sanciones ya previstas en ese cuerpo legal
- la declaratoria de abandono de hecho o tácito se constituye en una sanción a esa actitud negligente o pasiva del importador o agente despachante de aduana, que conociendo los plazos fijados -los cuales no sufrieron variación alguna- no los cumple a efectos de concluir la importación
- En consecuencia, la eliminación de la posibilidad para el propietario o consignatario de la mercancía abandonada de solicitar el levante y la inmediata emisión de la Resolución de declaratoria de abandono de hecho o tácito, no resulta contraria a los derechos a la propiedad y a la presunción de inocencia, en el entendido que se regula o reglamenta la disposición contenida en el último párrafo del art. 153 de la LGA
- Lo que se pretende es asegurar que el propietario o consignatario de la mercancía abandonada tome conocimiento efectivo de la determinación de la administración aduanera y en su caso ejerza sus derechos en forma debida mediante los mecanismos legales que el orden jurídico de la materia prevé para el efecto
- la adjudicación al Ministerio de la Presidencia a título gratuito y exenta del pago de tributos aduaneros de importación, multas y otros gastos de importación, no es directa ni inmediata como erróneamente interpretan los representantes de la empresa accionante, dado que se producirá una vez que la Resolución de declaratoria de abandono de hecho o tácito se encuentre firme, que conlleva la garantía del ejercicio del derecho a la impugnación y por ende de respeto al debido proceso y a la defensa, etapa en la cual podrán hacer valer sus derechos o justificativos para dejar sin efecto la declaratoria de abandono de hecho o tácito
- no revisten incongruencia con los derechos a la defensa, al debido proceso y a la impugnación
- la Resolución de declaratoria de abandono de hecho o tácito, previo a la modificación introducida por las indicadas Disposiciones Adicionales ya se encontraba prevista en la Ley General de Aduanas, así como las causales para su procedencia; y, también configurada como una sanción ante el incumplimiento de un deber, en este caso de la conclusión del trámite de importación dentro de los plazos previstos considerando que la mercancía se encuentra almacenada en depósitos de la administración aduanera -sea en depósito temporal, en Régimen de Depósito Aduanero o Régimen de Admisión Temporal-. Por lo tanto, dicha sanción será aplicable únicamente en los casos previstos en el art. 153 de la LGA, notificada al propietario o consignatario para que ejerza su derecho a la impugnación
- la declaratoria de abandono de hecho o tácito y la consiguiente adjudicación a favor del Estado -Ministerio de la Presidencia-, de ningún modo se trata de una confiscación o expropiación de parte del Estado, sino, valga la reiteración, de una sanción al incumplimiento de las condiciones y plazos en el trámite de importación de mercancías -ingreso de las mercancías a recintos aduaneros-, por no constituir una medida arbitraria e ilegal
- Fragmento 31
- III.3. Análisis del caso concreto
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