SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2014-S1

Fecha: 05-Nov-2014

i)

René Rubén Ramos Marín y Nataly Herrera Heredia, en representación de Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, presentaron a su vez, el informe escrito cursante de fs. 388 a 394 -reiterándose sus fundamentos en audiencia-, indicando: i) La Administración de la Aduana Interior de La Paz de la Aduana Nacional, pronunció la RA 990/2013, declarando el abandono tácito o de hecho a favor del Estado de la mercadería consignada en el parte de recepción, a nombre de “Tecnogreen”, en sujeción a los arts. 117 y 153 inc. b) de la LGA y 273 de su Decreto Reglamentario; acto administrativo notificado el 4 de septiembre de 2013; ii) Mediante memoriales presentados ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, el 23 de septiembre y 2 de octubre, ambos del año referido, “Tecnogreen” interpuso recurso de alzada contra la RA 990/2013, medio de defensa resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, mediante Resolución 1239/2013, confirmando la decisión cuestionada; iii) La SCP 1911/2013, declaró la constitucionalidad en el fondo de las Disposiciones Adicionales Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima de la Ley 317, con excepción de la frase contenida en la Disposición Adicional Décimo Octava, respecto a la notificación en secretaría; consecuentemente, el régimen de abandono de hecho o tácito de las mercancías es constitucional, resultando irrelevante la afirmación de la parte accionante respecto a la supuesta vulneración del derecho a la propiedad y de la garantía de no confiscatoriedad; hecho que permite afirmar que concurre cosa juzgada constitucional que no admite discusión; iv) El art. 117 de la LGA, establece que transcurridos dos meses contados desde la fecha de ingreso de las mercancías a depósito temporal, sin que el declarante o consignatario presente el levante y no hubieran sido retiradas, serán declaradas en abandono tácito o de hecho, tal cual ocurrió en el caso de autos, por cuanto la mercancía ingresó a depósito temporal el 16 de mayo de 2013 y el plazo bajo dicho régimen de permanencia culminó el 16 de julio del mismo año; por ende, la Ley 317, que data de 11 de diciembre de 2012, al ser anterior a la fecha de entrada de la mercancía al depósito temporal, es plenamente aplicable, no existiendo aplicación retroactiva como aduce el accionante en su demanda tutelar; v) En el recurso de alzada interpuesto por Manuel Carranza Ocampo en representación legal de “Tecnogreen” contra la RA 990/2013, resuelto con la Resolución 1239/2013, dictada por la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, el ahora accionante no presentó ninguna impugnación o cuestionamiento en relación a la notificación, lo que constituye un acto libremente consentido a tenor de lo dispuesto por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); vi) La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, no vulneró derecho alguno del impetrante de tutela, existiendo falta de legitimación pasiva para ser demandada; hecho que se corrobora en la lectura del petitorio de la acción de amparo constitucional, que denuncia la decisión contenida en la Resolución jerárquica 0211/2014, dictada por el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y la RA 990/2013, pronunciada por la Aduana Interior de La Paz; y, vii) La defensa dentro de la presente garantía constitucional, se circunscribe a los puntos impugnados por la parte accionante en su acción tutelar, por lo que, cualquier ampliación de la demanda vulneraría el derecho a la defensa.             

En audiencia, el abogado de la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, resaltó que en la demanda tutelar, no se efectuó ninguna mención a algún antecedente que vincule directa o indirectamente a la entidad presidida por su defendida, con la vulneración de los derechos del accionante; haciendo alusión en su petitorio, solamente a la Resolución jerárquica 0211/2014 y a la RA 990/2013, dictadas por el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y la Administración Aduanera Interior de La Paz, respectivamente. De igual manera, añadió que las normas modificadas por la Ley 317, de la Ley General de Aduanas, fueron declaradas constitucionales, no habiéndose encontrado contradicción alguna con la Norma Suprema, razón por la que, compelía su aplicación.