SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2014-S1
Fecha: 05-Nov-2014
i)
René Rubén Ramos Marín y Nataly Herrera Heredia, en representación de Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, presentaron a su vez, el informe escrito cursante de fs. 388 a 394 -reiterándose sus fundamentos en audiencia-, indicando: i) La Administración de la Aduana Interior de La Paz de la Aduana Nacional, pronunció la RA 990/2013, declarando el abandono tácito o de hecho a favor del Estado de la mercadería consignada en el parte de recepción, a nombre de “Tecnogreen”, en sujeción a los arts. 117 y 153 inc. b) de la LGA y 273 de su Decreto Reglamentario; acto administrativo notificado el 4 de septiembre de 2013; ii) Mediante memoriales presentados ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, el 23 de septiembre y 2 de octubre, ambos del año referido, “Tecnogreen” interpuso recurso de alzada contra la RA 990/2013, medio de defensa resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, mediante Resolución 1239/2013, confirmando la decisión cuestionada; iii) La SCP 1911/2013, declaró la constitucionalidad en el fondo de las Disposiciones Adicionales Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima de la Ley 317, con excepción de la frase contenida en la Disposición Adicional Décimo Octava, respecto a la notificación en secretaría; consecuentemente, el régimen de abandono de hecho o tácito de las mercancías es constitucional, resultando irrelevante la afirmación de la parte accionante respecto a la supuesta vulneración del derecho a la propiedad y de la garantía de no confiscatoriedad; hecho que permite afirmar que concurre cosa juzgada constitucional que no admite discusión; iv) El art. 117 de la LGA, establece que transcurridos dos meses contados desde la fecha de ingreso de las mercancías a depósito temporal, sin que el declarante o consignatario presente el levante y no hubieran sido retiradas, serán declaradas en abandono tácito o de hecho, tal cual ocurrió en el caso de autos, por cuanto la mercancía ingresó a depósito temporal el 16 de mayo de 2013 y el plazo bajo dicho régimen de permanencia culminó el 16 de julio del mismo año; por ende, la Ley 317, que data de 11 de diciembre de 2012, al ser anterior a la fecha de entrada de la mercancía al depósito temporal, es plenamente aplicable, no existiendo aplicación retroactiva como aduce el accionante en su demanda tutelar; v) En el recurso de alzada interpuesto por Manuel Carranza Ocampo en representación legal de “Tecnogreen” contra la RA 990/2013, resuelto con la Resolución 1239/2013, dictada por la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, el ahora accionante no presentó ninguna impugnación o cuestionamiento en relación a la notificación, lo que constituye un acto libremente consentido a tenor de lo dispuesto por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); vi) La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, no vulneró derecho alguno del impetrante de tutela, existiendo falta de legitimación pasiva para ser demandada; hecho que se corrobora en la lectura del petitorio de la acción de amparo constitucional, que denuncia la decisión contenida en la Resolución jerárquica 0211/2014, dictada por el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y la RA 990/2013, pronunciada por la Aduana Interior de La Paz; y, vii) La defensa dentro de la presente garantía constitucional, se circunscribe a los puntos impugnados por la parte accionante en su acción tutelar, por lo que, cualquier ampliación de la demanda vulneraría el derecho a la defensa.
En audiencia, el abogado de la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, resaltó que en la demanda tutelar, no se efectuó ninguna mención a algún antecedente que vincule directa o indirectamente a la entidad presidida por su defendida, con la vulneración de los derechos del accionante; haciendo alusión en su petitorio, solamente a la Resolución jerárquica 0211/2014 y a la RA 990/2013, dictadas por el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y la Administración Aduanera Interior de La Paz, respectivamente. De igual manera, añadió que las normas modificadas por la Ley 317, de la Ley General de Aduanas, fueron declaradas constitucionales, no habiéndose encontrado contradicción alguna con la Norma Suprema, razón por la que, compelía su aplicación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Marco normativo aplicable al caso en concreto
- Transcurridos dos meses contados desde la fecha del ingreso de las mercancías a depósito temporal, sin que el declarante o consignatario presente el levante y no hubieran sido retiradas, serán declaradas en abandono tácito
- A los efectos de los regímenes aduaneros se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte
- La Resolución que declare el abandono de hecho o tácito de las mercancías, será emitida al día siguiente de haberse configurado alguna de las causales establecidas en el Artículo 153 de la presente Ley y notificada
- III.2. Del entendimiento asumido por la SCP 1911/2013 de 29 de octubre, en el análisis de constitucionalidad de las normas contenidas en las Disposiciones Adicionales Décima Octava, Décima Novena y Vigésima de la Ley 317 -descritas en el Fundamento Jurídico anterior-, modificatorios de los arts. 154, 155 y 156 de la LGA
- Fragmento 22
- se está regulando el procedimiento a seguir conforme a la normativa ya existente; es así, que habiéndose configurado alguna de las causales establecidas en el art. 153 de la LGA -que no fue modificado-, al día siguiente se emitirá la resolución declarando el abandono de hecho o tácito se está ordenando de manera imperativa y obligatoria a la administración aduanera hacer más efectiva la aplicación de las sanciones ya previstas en ese cuerpo legal
- la declaratoria de abandono de hecho o tácito se constituye en una sanción a esa actitud negligente o pasiva del importador o agente despachante de aduana, que conociendo los plazos fijados -los cuales no sufrieron variación alguna- no los cumple a efectos de concluir la importación
- En consecuencia, la eliminación de la posibilidad para el propietario o consignatario de la mercancía abandonada de solicitar el levante y la inmediata emisión de la Resolución de declaratoria de abandono de hecho o tácito, no resulta contraria a los derechos a la propiedad y a la presunción de inocencia, en el entendido que se regula o reglamenta la disposición contenida en el último párrafo del art. 153 de la LGA
- Lo que se pretende es asegurar que el propietario o consignatario de la mercancía abandonada tome conocimiento efectivo de la determinación de la administración aduanera y en su caso ejerza sus derechos en forma debida mediante los mecanismos legales que el orden jurídico de la materia prevé para el efecto
- la adjudicación al Ministerio de la Presidencia a título gratuito y exenta del pago de tributos aduaneros de importación, multas y otros gastos de importación, no es directa ni inmediata como erróneamente interpretan los representantes de la empresa accionante, dado que se producirá una vez que la Resolución de declaratoria de abandono de hecho o tácito se encuentre firme, que conlleva la garantía del ejercicio del derecho a la impugnación y por ende de respeto al debido proceso y a la defensa, etapa en la cual podrán hacer valer sus derechos o justificativos para dejar sin efecto la declaratoria de abandono de hecho o tácito
- no revisten incongruencia con los derechos a la defensa, al debido proceso y a la impugnación
- la Resolución de declaratoria de abandono de hecho o tácito, previo a la modificación introducida por las indicadas Disposiciones Adicionales ya se encontraba prevista en la Ley General de Aduanas, así como las causales para su procedencia; y, también configurada como una sanción ante el incumplimiento de un deber, en este caso de la conclusión del trámite de importación dentro de los plazos previstos considerando que la mercancía se encuentra almacenada en depósitos de la administración aduanera -sea en depósito temporal, en Régimen de Depósito Aduanero o Régimen de Admisión Temporal-. Por lo tanto, dicha sanción será aplicable únicamente en los casos previstos en el art. 153 de la LGA, notificada al propietario o consignatario para que ejerza su derecho a la impugnación
- la declaratoria de abandono de hecho o tácito y la consiguiente adjudicación a favor del Estado -Ministerio de la Presidencia-, de ningún modo se trata de una confiscación o expropiación de parte del Estado, sino, valga la reiteración, de una sanción al incumplimiento de las condiciones y plazos en el trámite de importación de mercancías -ingreso de las mercancías a recintos aduaneros-, por no constituir una medida arbitraria e ilegal
- Fragmento 31
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR