SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0143/2014-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0143/2014-s2

Fecha: 17-Nov-2014

a)

Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de su abogada apoderada, en el informe escrito, cursante de fs. 380 a 391 vta., señaló que: a) El art. 128 de la CPE, establece que: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; en el caso de la acción resulta inconsistente con las previsiones determinadas para su admisión, más aun si se considera que no cumple lo dispuesto en el art. 129.I de la Ley Fundamental; b) Por otra parte el accionante el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone entre los requisitos para la acción de esta naturaleza, la identificación de los derechos y garantías que se consideren vulnerados, pues de la revisión del memorial presentado, se evidenció que el accionante no precisó con claridad cuáles fueron los hechos que motivaron la presentación de la acción de amparo y su relación con los derechos supuestamente vulnerados; es decir, que no existe una relación causal entre los hechos en los que se pretende fundamentar la acción y la lesión al derecho y/o garantía, el accionante al pedir que se deje sin efecto la RM 259, no acreditó, menos demostró la vulneración a las garantías constitucionales aducidas; c) Por otro lado, no sólo solicitó que se disponga y emita una nueva resolución, entendiéndose que se refiere a una nueva resolución  en instancia jerárquica, sino que contradictoriamente y sin fundamento requirió que se “…ordene la anulación del proceso administrativo seguido por la ATT, hasta el vicio más antiguo en su primera calificación (…) reponiéndose obrados y en consecuencia dejar sin efecto la Resolución impugnada ante la gravedad por la cual se interpone esta acción constitucional, además de dejar sin efecto las determinaciones asumidas como la sanción a nuestra empresa”. Ante tal incongruencia, debe destacarse que el accionante no consideró que uno de los requisitos exigidos para interponer la acción de amparo constitucional es precisar que se solicita para preservar o establecer el derecho y/o garantía vulnerados o amenazados, pues de la simple lectura de su petitorio resulta por demás evidente la obscuridad del mismo y la falta de consistencia de la acción planteada, no teniéndose certeza si lo que demanda el accionante es la nulidad de obrados hasta el auto de formulación de cargos, o si lo que pretende es que se deje sin efecto la RM 259, sin existir en tales peticiones la claridad requerida legalmente para poder identificar qué autoridad y a través de qué acto administrativo se habrían lesionado la garantía y el derecho por él aludidos; d) En opinión del accionante, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, habría efectuado una copia de los fundamentos  normativos citados de forma errónea como lo es la cita al       art. 41.III inc. c) del Reglamento efectuada en el punto iv) de la página 9 de la        RM 259, de ahí que él reclamó de que la interpretación y aplicación que se pretende de la norma es caprichoso y tendiente a sólo fundar la culpabilidad de la Empresa. Al respecto debe destacarse la cita incompleta efectuada por el accionante, pues en el mencionado punto iv) del punto conclusivo 7 plasmado dan a la página 9 de la Resolución Ministerial ya referido; en cuestión se refirió al art. 41.II inc. c) del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo (DS) “0285” de 9 de septiembre de 2003, debemos ser enfáticos al señalar que se desconocen los motivos por los cuales el accionante recién a tiempo de presentar su acción considera inexistente el indicado inc. c), siendo que tal argumento no fue planteado en ninguna fase del procedimiento administrativo sancionador seguido en su contra ni en etapa de impugnación en sede administrativa, y que la existencia del mismo puede ser indudablemente constatada de la lectura de        la Gaceta Oficial de Bolivia; en consecuencia, el argumento expuesto por el accionante carece de todo respaldo, y adicionalmente supone una falta de congruencia en los argumentos esgrimidos por el recurrente; y, e) En dicho entendido, debe destacarse que en ningún momento al accionante demostró que se llevó en su contra un procedimiento irregular, como infundada e impertinentemente manifiesta, así tampoco precisó, menos demostró qué fundamentos por él expuestos no fueron considerados en la RM 259, ni pudo demostrar cómo el Ministerio de Obras, Públicas, Servicios y Vivienda, actuó al margen de la reglas que hacen a cada uno de esos “derechos y garantías”. Por ello, resulta por demás evidente que la acción de amparo constitucional respecto a la cual ahora se presenta informe adolece de falto de claridad, lo cual debe motivar que sea declarada improcedente.