SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0143/2014-s2
Fecha: 17-Nov-2014
denegó
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 11/2014 de 23 de abril, y el Auto complementario de 24 de igual mes y año, cursante de fs. 724 a 725 y 727, denegó la acción de amparo constitucional con los siguientes fundamentos: i) Esta demanda tutelar, procede cuando no existen otros medios legales de defensa pendientes de tramitarse, no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios y conforme al art. 128 de la CPE, prevé que: “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; ii) El accionante reclamó la vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia, al respecto de la revisión de la RM 259, la misma es por demás clara y congruente, señalando con precisión los hechos suscitados, así como la exposición de la normativa asumida para determinar el rechazo del recurso jerárquico planteado por la Empresa “AMERICAN AIRLINES” INC. (BOLIVIA), habiéndose además valorado toda la prueba presentada; iii) Con relación al derecho a la defensa en la tramitación del proceso administrativo, también de la revisión de antecedentes el mismo fue legalmente asumida la defensa del hoy accionante, no evidenciándose por este Tribunal, mayor elemento que signifique indefensión; toda vez que, el accionante fue notificado y oído en el proceso, consecuencia de aquello ejercitó el derecho constitucional a la defensa interponiendo los recursos administrativos que le otorga el procedimiento administrativo hasta interponer el recurso jerárquico; y, iv) Es necesario señalar que si bien la Empresa “AMERICAN AIRLINES” INC. (BOLIVIA), indirectamente fue afectada por el no suministro de combustible para su arribo a la ciudad de La Paz, éste debió tomar sus previsiones anticipadas; dado que, la comunicación fue realizada con cuatro horas de anticipación de que el avión fuera a partir hacia la ciudad de La Paz, además se debe aclarar que no es menos cierto que la familia de la afectada María Isabel Claros Brasil, no tiene por qué asumir ninguna obligación de procurarse por sus medios su arribo a la referida ciudad, siendo esta obligación de la Empresa aérea, conforme al art. 13 inc. b) de la Ley 165 de 16 de agosto de 2011.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.
- III.1.
- III.2. Legitimación pasiva en casos emergente de procesos judiciales o administrativos
- Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado
- pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados
- Fragmento 22
- III.2.1. sobre los efectos de incumplimiento de la legitimación pasiva
- debe establecerse que la exigencia de identificación de la parte demandada
- Fragmento 25
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte