SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2014-S3
Fecha: 20-Nov-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2014-S3
Sucre, 20 de noviembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06903-2014-14-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 140/2014 de 30 de abril, cursante de fs. 174 a 184, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Skarlyn Mariely Palma Verduguez y Cristhel Mireyba Palma Verduguez, en representación legal de Mario Ckacka Chavarría, Pascual Ckacka Pinto, Rafael Ckacka Julián, Santiago Mamani Marca, Nicolás Ckacka Manrrique, Luis Pumari Quispe, Pedro Pumari Quispe, Severo Quispe Calla, Camilo Pumari Choque, Sixto Calla Chávez, Nicolás Arriaga Quispe, Salvador Vedia Bobarín, Luciano Pablo Quispe Calla, Félix Mamani Marca, Valentina Garnica Armijo de Díaz, Juana Garnica Canaza de Sánchez, Fausto Maita Canasa, Luis Garnica Clemente, Gregorio Pumari Ruiz, Ángel Javier Choque, Cristóbal Clemente Vedia, Genaro Javier Choque, Isabel Chavarría Chávez de Ckacka, Ponciano Bautista Machaca, Hennrry Héctor Pumari Callapa, Francisco Catari Quentasi, Esteban Clemente Condori, Bonifacio Condori Bautista, Pantaleón Julián Bautista, Basilio Condori Bautista y Ambrocio Chavarría Chávez contra Paty Yola Paucara Paco y Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 17 de abril de 2014, cursante de fs. 71 a 83, los accionantes a través de sus representantes, manifiestan que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de la demanda contencioso administrativa agraria, interpuesta por Rolando Arando Villagra contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, éste solicitó la nulidad de la Resolución Suprema (RS) 07000 de 16 de enero de 2012, emitida dentro del procedimiento de saneamiento del predio “Comunidad Karachipampa”. En dicha demanda, mediante memorial de 1 de agosto y 8 de octubre de 2012, los representantes Félix Mamani Marca y Cristhel Mireyba Palma Verduguez -de los ahora accionantes−, intervinieron como terceros interesados y directamente afectados con la resolución final de saneamiento y se apersonaron demandando no sólo la nulidad de la RS 07000, sino también que se deje sin efecto y se declare nulo todo lo actuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), dentro del proceso de saneamiento de la mencionada “Comunidad Karachipampa”, a efecto de que se reconduzca el proceso de saneamiento de manera individual y no colectiva.
Todos los propietarios y poseedores de parcelas de terreno ubicadas al interior de la “Comunidad de Karachipampa”, fueron sorprendidos en su buena fe por funcionarios del INRA-Potosí, al hacerles creer que al finalizar el proceso de saneamiento se les haría entrega a cada comunario el título ejecutorial individual. Cuando se cercioraron de que la verdadera intención del INRA-Potosí, era titular la tierra colectivamente y no de manera individual como se esperaba y correspondía; en tal circunstancia, hicieron llegar sus reclamos al INRA, expresando su repudio y rechazo total a esa forma de titulación, habiendo recibido por toda respuesta y explicación una serie de amenazas y hasta chantajes, en sentido de que si demandaban la nulidad del saneamiento, se les iba a responsabilizar por los gastos que demandó la realización de ese proceso que ascendía a varios miles de dólares.
Ante esta situación, dadas las graves irregularidades que se cometieron en la ejecución de dicho saneamiento, no tuvieron otro camino que el de apersonarse en su condición de terceros interesados y directamente afectados con la Resolución final, de la demanda contencioso administrativa agraria de saneamiento ya mencionada, formulando varios argumentos que a continuación se detallan.
Con el fundamento de que varias parcelas de terreno, ubicadas al interior de la “Comunidad de Karachipampa”, forman parte del radio urbano del Municipio de Potosí, los terceros interesados expusieron como: primer argumento; que el INRA, no tenía competencia para sanear la propiedad urbana, sustentándose en el art. 11 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, que expresamente determina que los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural, mientras que los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad. Pese a que, este argumento fue esgrimido por los terceros interesados no fue considerado en Sentencia por las Autoridades.
Un segundo argumento; fue la flagrante violación del art. 283.II del DS 29215; toda vez que, al colindar la “Comunidad Karachipampa”, con el área urbana del Municipio de Potosí y en razón de que varios antecedentes agrarios se sobreponen a dicha área, correspondía insoslayablemente haberse presentado previamente una certificación del Gobierno Municipal de Potosí, que determine si la “Comunidad Karachipampa”, objeto de saneamiento se encuentra o no dentro del área urbana de dicho Municipio. Sin embargo, al no haberse procedido de esa manera, se argumentó también la violación del art. 283.II del DS 29215; aún dada la existencia de una nota, de 3 de mayo de 2010, a través de la cual el Alcalde Municipal de Potosí, manifestó al Director Departamental del INRA-Potosí, teniendo conocimiento informal de la solicitud de saneamiento de las Tierras Comunitarias de Origen (TCOs), formulada por comunidades que corresponden al área rural de ese Municipio, hace saber que el radio urbano de esa ciudad será objeto de ampliación, dadas las necesidades de expansión territorial de la mancha urbana; por lo que, solicitaron a esa autoridad que coordine con el Gobierno Municipal de Potosí. Empero, dicha coordinación jamás existió y menos se presentó la certificación a la que alude la mencionada disposición legal. Pese a lo anotado, este argumento tampoco fue considerado en Sentencia, no obstante haberse hecho notar que esa certificación constituye un requisito de admisibilidad de toda demanda de saneamiento cuando el predio objeto de este proceso colinda con el área urbana de un Municipio.
En el tercer argumento, se señaló que debido a un deficiente trabajo de diagnóstico, no se compulsaron adecuadamente los antecedentes agrarios, como ocurrió con los títulos ejecutoriales que tienen como antecedente la RS 92231 de 21 de abril de 1960, ocasionando que mediante la RS 07000, hoy impugnada se anulen títulos ejecutoriales individuales y colectivos respecto de predios ubicados al interior del área urbana del Municipio de Potosí, como el del comunario Vicente Flores, que ni siquiera fue mensurado, ni sometido a encuesta catastral, precisamente por encontrarse dentro del área urbana. Se argumentó que, esa indebida anulación de títulos ejecutoriales ubicados al interior del área urbana del Municipio de Potosí, afecta directamente no sólo a derechos de los herederos de los titulares, sino de cientos de sub adquirentes de buena fe, que compraron terrenos en las urbanizaciones, en base al derecho propietario que otorgaban los títulos ejecutoriales ahora anulados, concretamente a más de ciento treinta beneficiarios del Proyecto Boliviano Presidente Evo Morales Ayma. Sin embargo, este argumento tampoco fue considerado por las autoridades demandadas.
El cuarto argumento, giró en torno a que la demanda de “SAN SIM” a pedido de parte de la “Comunidad Karachipampa”, adolecía de defectos y que los mismos no fueron subsanados. En efecto, uno de los requisitos que se exigió a los impetrantes fue la presentación del acta o documentación por la que se manifieste la voluntad expresa de los integrantes de las veinte secciones, que forman parte de la Comunidad, de someterse al proceso de saneamiento simple a nivel de comunidad, requisito que no fue cumplido. Consta en las actas de “fs. 746-756” que ninguna de esas secciones dio su consentimiento expreso de someter sus predios al saneamiento a nivel de comunidad, como erróneamente interpretó el INRA, habiendo únicamente dado su consentimiento al saneamiento simple, extremo que se hizo notar a las autoridades demandadas; y que el INRA, ejecutó el saneamiento como Comunidad y sujeto a dotación colectiva, sin consentimiento expreso de los comunarios para este tipo de saneamiento; consecuentemente se actuó de mala fe, pues de haber sido consultados previamente y debidamente informados, no tendrían por qué demandar su nulidad. Pero este cuarto argumento tampoco mereció consideración por parte de las autoridades demandadas.
Finalmente, en el quinto argumento se señaló que, una titulación colectiva a favor de la “Comunidad Karachipampa”, como se pretende, viola abiertamente el derecho constitucional a la propiedad privada agraria individual, reconocido por el art. 393 de la Constitución Política del Estado (CPE), titulación individual a la que tienen derecho tanto los titulados como los sub-adquirentes, haciéndose notar que ninguna persona que esté en su sano juicio podría resignarse fácilmente a que sus parcelas individuales y con títulos ejecutoriales en las que se cumple una función social con actividad productiva, se conviertan en tierras de uso colectivo. Pero este quinto argumento tampoco fue considerado en Sentencia.
Las autoridades, no sólo omitieron considerar en Sentencia, los cinco argumentos ya anotados, sino que tampoco apreciaron y valoraron la abundante prueba documental presentada por los terceros interesados mediante la cual demostraron los argumentos expuestos para pedir no sólo la nulidad total de la Resolución Suprema 07000 impugnada; es decir, respecto de todo el saneamiento, y no de manera parcial como se determinó en Sentencia, sino la nulidad de todo el proceso de saneamiento, pidiendo la reconducción del mismo únicamente en el área rural y de manera individual y no colectiva, como indebidamente se tramitó.
Respecto de la intervención de terceros interesados dentro de los procesos, la “…SC 351/2003-R de 16 de septiembre de 2003, ha dispuesto: '(…)en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, EN IGUALDAD DE CONDICIONES, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra(…)'” (sic); consiguientemente, la integración a la litis de los terceros interesados no es una mera formalidad, pues tiene que ver con el derecho al debido proceso y fundamentalmente con el derecho a la defensa, estrechamente relacionado con el instituto de la cosa juzgada; por tanto, para que cualquier decisión judicial surta efectos legales contra los terceros interesados (cosa juzgada), éstos deben intervenir en el proceso en igualdad de condiciones de las partes.
Es conveniente, expresar que las Autoridades, al no considerar en Sentencia, sobre el fondo de los argumentos esgrimidos por los terceros interesados, no sólo que lesionaron sus derechos y garantías, sino que desconocieron lo que ellas mismas dispusieron. Así, providenciando el memorial de “fs. 428-434”, y a tiempo de aceptar su apersonamiento, respecto a los argumentos esgrimidos por los terceros interesados, las Autoridades, por providencia de 8 de agosto de 2013, señalaron: “SE TENDRÁ PRESENTE LO ARGUMENTADO A TIEMPO DE DICTAR SENTENCIA…” (sic); asimismo, respndiendo el memorial de “fs. 640-646”, mediante providencia de 11 de octubre de 2013, cursante a “fs. 651”, determinaron : ”CON RELACIÓN A LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS, LOS MISMOS SE TENDRÁN PRESENTE A TIEMPO DE DICTAR SENTENCIA…” (sic). Al no haberse pronunciado sobre sus argumentos, y ante esa violación al debido proceso, a la defensa, a la fundamentación y motivación de las resoluciones, a la igualdad en la aplicación de la ley, a la propiedad privada agraria, al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, los terceros interesados solicitaron se complemente y enmiende la referida Sentencia, impetrando a las autoridades demandadas se pronuncien sobre el fondo de los memoriales cursantes a fs. “428-434 y 640-646”. Sin embargo, las Autoridades, sólo atinaron a expresar que en el tercer considerando se hace referencia a los mismos; que los terceros interesados no tienen la calidad de demandantes ni demandados y que la Sentencia Nacional Agroambiental 35/2013 de 1 de noviembre, cumplió a cabalidad lo dispuesto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC) al haberse pronunciado sobre las cosas litigadas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la fundamentación y motivación de las resoluciones, congruencia, a la igualdad en la aplicación de la ley, a la propiedad agraria privada, al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 14.I, 56.I y II, 115.I y II, 117.I, 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan que se les conceda la tutela y se disponga la nulidad de la Sentencia Nacional Agroambiental 35/2013 de 1 de noviembre de 2013, por lo que las autoridades judiciales, deberán emitir nueva Sentencia Nacional Agroambiental, pronunciándose de manera expresa y puntual sobre el fondo respecto de cada uno de los argumentos esgrimidos por los terceros interesados, apreciando y valorando toda la prueba documental.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de abril de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 170 a 173 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante se ratificó en los términos de su demanda de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Paty Yola Paucara Paco, a través de su representantes, mediante informe de 30 de abril de 2014, cursante de fs. 145 a 148 vta., manifestó lo siguiente: en principio observó la legitimación de los accionantes, dado que en mérito a lo establecido por los arts. 68 y 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificados por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria, y el art. 50 del Código de Procedimiento Civil (CPC), los únicos que pueden impugnar una Resolución Final de Saneamiento, ya sea una resolución suprema o una resolución administrativa, y a la vez demandar la nulidad de un proceso de saneamiento, son el actor o demandante, pero no así los terceros interesados, como ocurre en este caso. Este aspecto, fue aclarado en el Auto de aclaración y enmienda de 27 de noviembre de 2013. Por otro lado, señalan que los ahora accionantes, si bien aparecen como terceros interesados en la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Rolando Arando Villagra, se apersonaron al proceso el 7 de agosto de 2012 y 8 de octubre del mismo año, pero lo hicieron de oficio y no a solicitud expresa del demandante, tal como consta por el memorial de demanda contenciosa administrativa de “fs. 217 a 220”. A esos apersonamientos se decretó: “Que se tendrá presente lo argumentado a tiempo de dictar sentencia, todo en cuanto fuere de ley y hubiere lugar en derecho” (sic); es decir, que se iba a considerar las pruebas acompañadas, si así correspondía en derecho. Agregó que, dentro del proceso de referencia no se vulneró ningún derecho de los terceristas, debido a que la Sentencia Nacional Agroambiental 35/2013, que declaró probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Rolando Arando Villagra, no afecta a los ahora accionantes, sino a las autoridades demandadas; es decir, al Presidente de la República y a la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras. En mérito a lo anotado, los ahora accionantes no tienen legitimación procesal activa para interponer una acción de amparo constitucional, pues si bien aducen que fueron engañados por el INRA por haber saneado colectivamente sus terrenos y no individualmente, además sin tener competencia, hubiera saneado terrenos que se encontraban en el área urbana; sin embargo, ellos debieron haber impugnado la misma en calidad de potenciales demandantes y no como terceros interesados, cumpliendo con los requisitos establecidos por Ley. Por consiguiente, en esa calidad no pueden pretender que el Tribunal Agroambiental, anule un proceso de saneamiento, sin antes constituirse en parte demandante. Por otro lado, con carácter previo a la presentación de la acción de amparo constitucional, los hoy accionantes, debieron agotar las instancias establecidas por la ley agraria; es decir, que los terceros interesados primero tenían que haber demandado la impugnación de la Resolución Suprema en proceso contencioso administrativo, conforme dispone el art. 36.3 de la Ley de Servicio de Reforma Agraria, pero dentro de los treinta días dispuestos por el art. 68 de la citada Ley. Por otra parte, si se venció dicho plazo, los terceros interesados tienen la vía expedita del proceso de nulidad de Títulos Ejecutoriales, conforme establece el art. 36 inc. 2) de dicha Ley. Concluyen indicando que no se vulneraron los derechos invocados en la demanda, porque en el proceso de referencia la cosa litigada era el predio de Rolando Arando Villagra y no así los predios de los terceros interesados. En cuanto al derecho a la fundamentación y motivación en las resoluciones, manifiestan que la referida Sentencia Nacional Agroambiental, cumple con esos requisitos, conforme a las peticiones del actor y de las autoridades demandadas, y de la misma forma se encuentra fundamentada respecto a los terceros interesados de oficio a través del Auto de complementación y enmienda de 27 de noviembre de 2013, señalándose expresamente que los terceros interesadas no tienen la calidad de demandante ni de demandados, por lo que el fallo emitido cumplió a cabalidad con lo dispuesto por el art. 190 del CPC al haberse pronunciado sobre las cosas litigadas y en la manera en que hubieran sido demandadas. Luego, si los terceros interesados quieren igualdad en la aplicación de la ley, lo único que tienen que hacer es demandar en proceso contencioso administrativo a las autoridades que suscribieron la Resolución Final de Saneamiento.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 140/2014 de 30 de abril, cursante de fs. 174 a 184, concedió la tutela peticionada, dejando sin efecto la Sentencia Nacional Agroambiental 35/2013 de 1 de noviembre, y disponiendo que las autoridades accionadas emitan una nueva, subsanando las omisiones establecidas por ese Tribunal de garantías. Los argumentos empleados son los siguientes: a) El reclamo central de los accionantes en relación a la Sentencia Nacional Agroambiental, aludida se refiere a la omisión de pronunciamiento de las autoridades accionadas sobre las cuestiones por ellos especificadas oportunamente y puestas en consideración del Tribunal Agroambiental, en relación a defectos en el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, vinculados a la nulidad de la Resolución Suprema 07000, que se demanda, así como omisión de valoración y pronunciamiento respecto de la prueba que oportunamente aportaron en sustento de sus reclamaciones. También, acusan de incongruencia al habérseles admitido su personería como terceros interesados, y en cuanto a los cuestionamientos y argumentos expuestos por ello, se dispuso expresamente que serían considerados en Sentencia; b) Las observaciones de las autoridades accionadas, en cuanto a la subsidiariedad y a la falta de legitimación activa de los accionantes en relación a la acción de amparo constitucional, no resultan acogibles; por cuanto, sus alegaciones no tienen relación con la problemática a resolver, pues reclamándose la falta de respuesta en Sentencia, sobre las cuestiones argüidas por los terceros interesados vinculadas a las discutidas en el proceso, pese a habérseles reconocido personería en el proceso y habérseles dicho expresamente que el contenido de su memorial sería respondido en Sentencia, el que tengan “otras vías” para reclamar sobre “…'sus derechos propietarios afectados con la Resolución Suprema demandada de nulidad'…” (sic) o que “…'dejaron precluir para ello la vía contencioso administrativa'…” (sic) o que “…'al no ser demandados directos en el proceso de origen no fueron afectados por su sentencia en él emitida'…” (sic), carece en absoluto de relevancia en relación a la temática a resolver en la presente acción de amparo constitucional; c) Analizados los antecedentes y la Sentencia emitida, se tiene que las Autoridades accionadas convocaron al proceso contencioso administrativo demandado por Rolando Arando Villagra, como terceros interesados a tres personas, entre ellos a Félix Mamani Marca, el cual por memorial de fs. 10-16 se apersonó por sí y otros -ahora accionantes− como terceros interesados en dicho proceso, y expuso sus observaciones y pretensiones. Ante tal memorial, por decreto que corre a fs. 17 de 8 de agosto de 2012, el Tribunal Agroambiental admitió de forma expresa la personería del presentante por sí y sus mandantes, disponiendo además que: “…'Se tendrá presente lo argumentado a tiempo de citar sentencia, todo en cuanto fuere de ley y hubiere lugar en derecho'…” (sic). Respecto a la prueba documental dispuso: “…'Acumúlese a sus antecedentes la prueba documental adjunta, con noticia de partes intervinientes en el proceso'…” (sic); consecuentemente, se admitió la prueba con los efectos legales que ello importa; d) En la Sentencia Agroambiental Nacional 35/2013 de 1 de noviembre, se hace una única mención a los terceros interesados en el Tercer Considerando (fs. 51 vuelta) en los siguientes términos: “Asimismo por memorial de fs. 428 a 434 acompañando documentación de fs. 240 a 424 de obrados, Félix Mamani Marca y Cristhel Mireyba Palma Verduguez se apersonan el primero por sí y ambos en representación de los señores … en mérito al Testimonio Poder 0642/2012 de 30 de junio de 2012, manifestando en lo principal que tienen interés legítimo para intervenir como terceros, en razón de que la Resolución Suprema que se impugna afecta sus intereses por ser propietarios y poseedores en terrenos ubicados al interior de la Comunidad de Karachipampa, que habría sido sometida a un proceso de saneamiento irregular y fraudulento, al extremo de haber anulado Títulos Ejecutoriales que se encuentran ubicados dentro del radio urbano del Municipio de Potosí, por tanto sus actos fueron viciados de nulidad al actuar sin competencia, por lo que se solicita se declare probada la demanda.
Que, Félix Mamani Marca y Christel Mireyba Palma Verduguez esta vez por memorial de fs. 640 a 646, en mérito a los Testimonios de Poder… y acompañando documentación de fs. 481 a 639 se apersonan en representación de los terceros interesados …, exponiendo similares argumentos demandan también la nulidad de la referida resolución final administrativa en razón de las graves e insalvables irregularidades cometidas en el saneamiento de la comunidad Karachipampa.
De igual manera, por memorial de fs. 726 y vta., Evaristo Julián Francisco Ckacka, Santiago Mamani … en calidad de autoridades de la comunidad de Karachipampa, se apersonan señalando que durante la ejecución del proceso de saneamiento de la referida comunidad se habrían cometido gravísimas irregularidades, los cuales atentan al legítimo derecho a la propiedad privada y solicitan se declare probada la demanda en todas sus partes para que el INRA realice nuevo saneamiento a nivel individual” (sic).
De lo transcrito, se evidencia que las autoridades accionadas, sin establecer puntualmente todas y cada una de las cuestiones alegadas por los terceros interesados, indispensable para emitir pronunciamiento fundamentado pertinente, suficiente y coherente, sin individualizar la prueba ofrecida, incurre en omisión absoluta de pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas por los terceros interesados y sobre la prueba por ellos aportada, pese a haberse reatado expresamente a ello al haber admitido la personería y de esta manera la intervención de los terceros interesados en el proceso, así como el elenco probatorio por ellos aportado, comprometiéndose a pronunciarse en Sentencia sobre las cuestiones alegadas, se supone a partir de la valoración probatoria de aquellas. Con tal omisión, las autoridades accionadas hacen de tal manera absolutamente ineficaz y sin sentido alguno la convocatoria y apersonamiento de terceros interesados al proceso, constituyéndolo en un mero formalismo inútil, ya que ni siquiera se dignaron darles una respuesta a sus planteamientos, menos les explicaron por qué sus cuestionamientos, ni su prueba fueron o no acogibles, apartándose así de toda la jurisprudencia constitucional vinculante referida a los requisitos inexcusables que hacen a la legalidad de las Resoluciones Judiciales en cuanto a la fundamentación y motivación, así como a la valoración probatoria que las sustentan, como también a la participación de los terceros interesados convocados en un proceso, sus alcances y efectos; e) Tal omisión, evidenciada en la Sentencia Agroambiental 35/2013, constituye evidentemente una innegable vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en sus elementos defensa, en cuanto a Resolución fundamentada y motivada, acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, omisión ilegal e indebida que a su vez constituye un acto ilegal que vulnera el derecho a la propiedad privada de los ahora accionantes.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Por memorial de 2 de mayo de 2012, Rolando Arando Villagra interpone acción contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental, impugnando la Resolución Suprema (RS) 07000 de 16 de enero de 2012, a través de la cual se dispuso la anulación del título ejecutorial que le fuera otorgado, haciendo saber que existen terceros interesados (fs. 3 a 6). Por Auto de 17 de mismo mes, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, admitió la demanda y dispuso la citación de las autoridades demandadas y de los terceros interesados (fs. 8 y vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 7 de agosto de 2012, Félix Mamani Marca y Cristhel Mireyba Palma Verduguez, en representación de Clemente Cristóbal Vedia, Esteban Clemente Condori, Pascual Ckacka Pinto, Camilo Pumari Choque Sixto Mamani Marrique, Manuel Chavarría Chávez, Pedro Pumari Quispe, Severo Quispe Calla, Luciano Pablo Quispe Calla, Santiago Mamani Marca, Esteban Calla Rojas, Nicolás Arriaga Quispe, Gregorio Pumari Ruiz, Simón Clemente Manrrique, Genaro Javier Choque, Henrry Héctor Pumari Callapa, Juana Garnica Canaza de Sánchez y Pantaleón Julián Bautista, se apersonan como terceros interesados ante la Sala Primera del Tribunal Agroambiental dentro del proceso contencioso administrativo agrario interpuesto por Rolando Arando Villagra, solicitando se declare la nulidad de la RS 07000 de 16 de enero de 2012, por haber sido dictada dentro de un irregular proceso de saneamiento en la “Comunidad de Karachipampa”, identificando las irregularidades detectadas. Acompañan prueba en “fs. 180” (fs. 9 a 15). Por decreto de 8 de agosto de 2012, se dispuso que se tenga por apersonados a Félix Mamani Marca por sí y conjuntamente Cristhel Mireyba Palma Verduguez, en representación de los terceros interesados, debiéndose tener presente lo argumentado a tiempo de dictar Sentencia. En cuanto a la prueba, se dispuso su acumulación a sus antecedentes (fs. 16).
II.3. El 25 de septiembre de 2012, se apersona Juanito Félix Tapia García, en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y responde negativamente a demanda contencioso administrativa, pidiendo que se la declare improbada y se mantenga subsistente la RS 07000 de 16 de enero de 2012 (fs. 18 a 20). Mediante decreto de 27 del citado mes y año, se señaló tenerse por apersonado a Juanito Félix Tapia García, en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, dando por respondida la demanda contencioso administrativa (fs. 21).
II.4. El 8 de octubre de 2012, Félix Mamani Marca y Cristhel Mireyba Palma Verduguez, el primero por sí y ambos en representación de Valentina Garnica Armijo de Díaz, Luis Pumari Quispe, Francisco Catari Quentasi, Ángel Javier Choque, Valeriana Chavarría Chávez de Gómez, Rafael Ckacka Julián, Ponciano Bautista Machaca, Ambrocio Chavarría Chávez, Bárbara Chavarría Chávez de Taco, Sixto Calla Chávez, Bonifacio Condori Bautista, Basilio Condori Bautista, Luis Garnica Clemente, Isabel Chavarría Chávez de Ckacka, Fausto Maita Canasa y Salvador Vedia Bobarín, se apersonan como terceros interesados ante la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, dentro del proceso contencioso administrativo agrario interpuesto por Rolando Arando Villagra, solicitando se declare nula la RS 07000, por haber sido dictada dentro de un irregular proceso de saneamiento en la “Comunidad de Karachipampa”, identificando expresamente las irregularidades procesales denunciadas, acompañando prueba (fs. 22 a 28). A través del decreto de 11 del mismo mes, se dio por apersonados a Félix Mamani Marca por sí y conjuntamente Cristhel Mireyba Palma Verduguez, en representación de los terceros interesados, debiéndose tener presente lo argumentado a tiempo de dictar Sentencia. En cuanto a la prueba, se dispuso su acumulación a sus antecedentes (fs. 31).
II.5. El 10 de octubre de 2012, Rolando Arando Villagra, hace uso de su derecho a la réplica con relación a la respuesta formulada por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 32 a 36 vta.), correspondiéndole el decreto de 15 del mismo mes y año por el que se dispuso que se tenga por presentada dicha réplica (fs. 37).
II.6. Por memorial presentado el 12 de octubre de 2012, la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, se apersonó ante el Tribunal Agroambiental, y respondió a la demanda contenciosa administrativa planteada por Rolando Arando Villagra (fs. 38 a 40), y por decreto de 15 del mismo mes y año, se tuvo por apersonada a dicha autoridad, rechazando la respuesta por haber sido formulada fuera de plazo (fs. 41).
II.7. El 29 de octubre de 2012, el apoderado del Presidente del Estado Plurinacional, presentó dúplica (fs. 42 a 43), la misma que fue admitida por decreto de 30 de ese mes (fs. 44).
II.8. Por Auto de 2 de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental instruyó que el Técnico Geodesta de ese Tribunal, eleve informe técnico respecto a la identificación física del predio del demandante Rolando Arando Villagra (fs. 46).
II.9. A través del Auto de 25 de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, dispuso que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) informe respecto de la identificación de la parcela sita en la sección Quepu Mayu de la “Comunidad de Karachipampa” de propiedad de Rolando Arando Villagra (fs. 47).
II.10 El 1 de noviembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental dictó la Sentencia 35/2013, declarando probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Rolando Arango Villagra contra la RS 07000 de 16 de enero de 2012, disponiéndose que el INRA efectúe el relevamiento de información en campo respecto al predio del actor en relación al Título Ejecutorial 392020 y se elabore un nuevo informe en conclusiones que contenga toda la información necesaria y pertinente, así como las conclusiones y sugerencias dentro del marco de la legalidad y congruencia (fs. 48 a 56 vta.).
II.11 Por memorial de 6 de noviembre de 2013, Cristhel Mireyba Palma Verduguez, solicitó complementación y enmienda de la Sentencia Agroambiental Nacional 35/2013, señalando que sus representados se apersonaron dentro del referido proceso en su condición de terceros interesados, pero en dicho fallo se omitió hacer referencia a todos y cada uno de los argumentos expuestos en los memoriales de “fs. 428 a 434 y 640 a 646”, ignorando igualmente la prueba presentada, por lo que pide complementar dicha Sentencia pronunciándose en el fondo respecto a los citados memoriales (fs. 59 y vta.).
II.12 El 6 de noviembre de 2013, el apoderado del demandante Rolando Arando Villagra, solicitó complementación y enmienda de la Sentencia Agroambiental Nacional 35/2013, señalando que al haberse declarado probada la demanda, correspondía declarar la nulidad de la RS 07000 impugnada (fs. 62).
II.13 A través del memorial presentado el 8 de noviembre de 2013, el representante del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia solicitó aclaración, complementación y enmienda de la Sentencia Agroambiental Nacional 35/2013, que dispone que el INRA efectúe el relevamiento de información en campo respecto al predio del actor con relación al Título Ejecutorial 392020, basando su fallo en el hecho de no haberse procedido a la mensura y a la verificación del cumplimiento de la función social. Sin embargo, pide considerar lo establecido en el parágrafo III, art. 298 del DS 29215 que determina que en el caso de títulos ejecutoriales o expedientes de procesos agrarios en trámite cuyos beneficiarios no ubicaren físicamente su predio ni demostraren función social o económico social, no se procederá a la medición del predio en el terreno, realizándose únicamente la medición del mismo en el plano del respectivo polígono de saneamiento (fs. 64 y vta.).
II.14 Por Auto de 27 de noviembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, dispuso que con relación a la solicitud formulada por el actor, debe consignarse en dicha Sentencia la nulidad de la RS 07000 de 16 de enero de 2012, sólo con relación al Título Ejecutorial 392020. En lo que respecta a la solicitud de los terceros interesados y por el apoderado de la autoridad demandada, se declara no ha lugar al petitorio (fs. 66 a 67). Por las diligencias de notificación con dicho Auto, consta que se notificó a los terceros interesados el 6 de diciembre de 2013 (fs. 68 vta. y 69).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan que Rolando Arando Villagra, interpuso demanda contencioso administrativa agraria contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, solicitando la nulidad de la RS 07000 de 16 de enero de 2012, emitida dentro del procedimiento de saneamiento efectuado en el predio “Comunidad Karachipampa” y que por memoriales de 1 de agosto y 8 de octubre de 2012, en su condición de terceros interesados y directamente afectados con la resolución final de saneamiento, se apersonaron en aquel proceso demandando no sólo la nulidad de la RS 07000, sino también que se deje sin efecto y se declare nulo todo lo actuado por el INRA dentro del saneamiento efectuado, haciendo notar lo que en su criterio serían irregularidades e ilegalidades cometidas, acompañando prueba documental. Hacen notar que en ambos memoriales, se providenció en sentido de que dichos argumentos serían considerados en ocasión de dictar sentencia, disponiendo que la prueba presentada sea acumulada a sus antecedentes. Sin embargo, dictada como fue la Sentencia Nacional Agroambiental 35/2013 de 1 de noviembre, las autoridades demandadas no se refirieron en absoluto a dichos argumentos y menos se refirieron a la prueba presentada; luego, pese a haberse solicitado que dicho fallo sea complementado en ese sentido, su reclamo no fue atendido de ahí que entiende como vulnerados sus derechos.
Precisado el problema jurídico, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a una resolución fundamentada y motivada como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
La jurisprudencia constitucional ha sido fecunda a la hora de construir una línea de entendimiento −sólida a nuestros días− con relación al debido proceso en sus diferentes acepciones −dimensiones− (principio, garantía, derecho) así como en los componentes que lo integran, tales como el derecho a la defensa, a la impugnación, a la doble instancia, a la igualdad procesal de las partes, al juez natural, a la motivación y fundamentación de las resoluciones, entre otros, resaltando la enumeración de dichos componentes se atiene a un carácter descriptivo y no limitativo.
En ese sentido, uno de estos componentes, referidos a la fundamentación, motivación de las resoluciones emitidas por las autoridades públicas y privadas en función jurisdiccional, respecto de cualquier caso que pueda afectar derechos o intereses de particulares, ha merecido la siguiente comprensión: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia…” (el resaltado es nuestro) (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012 entre otras).
III.2. De la participación de los terceros interesados en procesos judiciales y administrativos
Con relación a la intervención de terceras personas en procesos y decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses, este Tribunal, en la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, estableció lo siguiente: ”...el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación. El término de las 48 horas, señalado para que el recurrido presente su informe, cuenta también para que el tercero interesado pueda apersonarse y formular sus alegatos, computable, para ambos, desde la última notificación con la admisión del recurso”.
En conclusión, en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente” (Las negrillas son añadidas).
En este contexto y con relación a los terceros interesados, es menester señalar que, si bien es evidente que la decisión que se expida dentro de un proceso judicial o administrativo, sólo debe referirse en principio a los que hayan intervenido directamente en él, o sea a la parte demandante y demandada; empero, es posible que se presenten circunstancias por las cuales el fallo puede rebasar ese ámbito y afectar a terceros completamente ajenos a la litis.
Como consecuencia de lo anotado, tendrá que admitirse la intervención de un tercero en un proceso judicial o administrativo en el que no es parte cuando se alega un interés propio susceptible de ser afectado por la resolución que se emita. Esta situación hace imperativo que se lo incorpore al respectivo proceso, previo el cumplimiento de ciertos requisitos para los casos en los que resulta inevitable su participación en aquellos juicios.
La intervención de terceros interesados puede producirse sea en forma voluntaria a iniciativa propia, o en forma provocada, de oficio o a pedido de parte. Así, en primer término será necesario anotar que en ambos casos se requerirá de la existencia de un proceso en trámite, pendiente de resolución, al cual el tercero interesado que se considere legitimado podrá apersonarse, demostrando fehacientemente su titularidad con relación a un derecho que pudiera resultar afectado por la resolución que se dicte. Asimismo, deberá acreditar que su reclamo tiene inmediata relación con el objeto del proceso; es decir, que tiene que existir un vínculo de conexitud con la controversia objeto de la litis para permitir que juntamente con ésta su pretensión sea resuelta. Estos requisitos deberán ser verificados por el Juez o autoridad administrativa para que, en caso de ser cumplidos, se declare legitimado al tercero interesado y así pueda intervenir dentro de un determinado proceso, asumiendo amplia defensa en igualdad de condiciones.
Sin embargo, al tercero interesado sólo le corresponde adherirse a una demanda que se encuentra en trámite, mas no así deducir una nueva ni plantear petitorios diferentes a los que contiene la demanda principal, puesto que su intervención, siendo accesoria, no implica en absoluto la posibilidad legal de modificar una relación procesal aspecto que corresponde valorar en primera instancia al juez o autoridad administrativa competente.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes, refieren que intervinieron como terceros interesados dentro de la demanda contencioso administrativa agraria interpuesta por Rolando Arando Villagra contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en la que solicitó la nulidad de la RS 07000, emitida dentro del procedimiento de saneamiento efectuado en el predio “Comunidad Karachipampa”. En dicha demanda, mediante memoriales de 1 de agosto y 8 de octubre de 2012, los terceros interesados y directamente afectados con la Resolución final de saneamiento, se apersonaron en dicho proceso demandando no sólo la nulidad de la RS 07000, sino también que se deje sin efecto y se declare nulo todo lo actuado por el INRA dentro del mencionado proceso de saneamiento, expresando argumentos en los que en su criterio hacen notar irregularidades e ilegalidades cometidas, acompañando para ello prueba documental. Asimismo, sostienen que en ambos memoriales, se providenciaron en sentido de que dichos argumentos serían considerados en ocasión de dictar sentencias, disponiendo que la prueba presentada sea acumulada a sus antecedentes. Sin embargo, dictada como fue la Sentencia Nacional Agroambiental 35/2013 de 1 de noviembre, las autoridades judiciales demandadas no se refirieron en absoluto a dichos argumentos y menos valoraron la prueba presentada, y pese a haberse solicitado que ese fallo sea complementado en ese sentido, su reclamo no fue atendido.
En efecto del análisis del expediente, se evidencia que a través de los memoriales presentados el 7 de agosto de 2012 y 8 de octubre del mismo año (fs. 9 a 15 y 22 a 28), los ahora accionantes, se apersonaron ante la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, solicitando la anulación de la RS 07000 de 16 de enero de 2012, pero de todo lo actuado por el INRA dentro del mencionado proceso de saneamiento a efectuando diferentes alegaciones como que el INRA no tiene competencia para sanear propiedades urbanas, que se habría lesionado el art. 283.II del DS 29215, observando defectos de la demanda de “SAN SIM” a pedido de parte de la “Comunidad Karachipampa” que no habrían sido subsanados, una supuesta indebida anulación de títulos ejecutoriales ubicados en el área urbana del Municipio de Potosí y que una titulación colectiva a favor de la señalada Comunidad, que en su consideración viola abiertamente el derecho constitucional a la propiedad privada agraria individual, reconocido por el art. 393 de la CPE. A ambos memoriales le correspondió el respectivo decreto, en el que se señaló, que dichos argumentos serían considerados en oportunidad de dictar Sentencia. Sin embargo, pese a ello, en la Sentencia Agroambiental Nacional 35/2013, no se efectuó el correspondiente análisis sobre si correspondía o no ingresar al análisis de dichos argumentos, por lo que los hoy accionantes, efectuaron el respectivo reclamo mediante memorial de 6 de noviembre de 2013 (fs. 59 y vta.), pidiendo que ese fallo sea complementado en ese sentido, debiendo pronunciarse sobre los puntos expuestos. Empero, por Auto de 27 de noviembre de 2013, cursante a fs. 66 y 67, las autoridades judiciales hoy accionadas declararon no ha lugar a dicha solicitud de complementación, señalando que en el tercer considerando de la mencionada Sentencia, se hace referencia a esos temas; pero además, señalan que conforme a la jurisprudencia existente, los terceros interesados no tienen la calidad de demandantes ni de demandados.
Al respecto, se puede evidenciar que en el tercer considerando de la Sentencia Agroambiental Nacional 35/2013, cursante de fs. 48 a 56 vta., se efectúa una mera relación de los memoriales presentados por los terceros interesados, pero no consta haberse realizado un análisis legal en torno a los argumentos contenidos en los citados memoriales presentados por los terceros interesados, incumpliendo de esta manera la obligación de resolver las pretensiones sometidas a su competencia o en su caso argumentar de manera individualizada, por qué no correspondía resolver sobre las mismas lesionando el principio de congruencia, que se constituye en un elemento de la debida fundamentación aspecto que ésta Sala, no puede dejar de observar; por lo que, en aplicación de la jurisprudencia precedentemente citada, corresponde anular el fallo impugnado e instruir que se dicte uno nuevo, como correctamente dispuso el Tribunal de garantías, a cuyo efecto se deberán resolver las pretensiones de los accionantes si están relacionados al objeto procesal planteado en la demanda principal o en su caso explicar de manera clara por qué no corresponde ingresar a su análisis.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, aplicó correctamente la jurisprudencia de este Tribunal.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 140/2014 de 30 de abril, cursante de fs. 174 a 184, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada conforme los argumentos expuestos precedentemente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA