SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2014-S3

Fecha: 20-Nov-2014

III.3. Análisis del caso concreto

Los accionantes, refieren que intervinieron como terceros interesados dentro de la demanda contencioso administrativa agraria interpuesta por Rolando Arando Villagra contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en la que solicitó la nulidad de la RS 07000, emitida dentro del procedimiento de saneamiento efectuado en el predio “Comunidad Karachipampa”. En dicha demanda, mediante memoriales de 1 de agosto y 8 de octubre de 2012, los terceros interesados y directamente afectados con la Resolución final de saneamiento, se apersonaron en dicho proceso demandando no sólo la nulidad de la RS 07000, sino también que se deje sin efecto y se declare nulo todo lo actuado por el INRA dentro del mencionado proceso de saneamiento, expresando argumentos en los que en su criterio hacen notar irregularidades e ilegalidades cometidas, acompañando para ello prueba documental. Asimismo, sostienen que en ambos memoriales, se providenciaron en sentido de que dichos argumentos serían considerados en ocasión de dictar sentencias, disponiendo que la prueba presentada sea acumulada a sus antecedentes. Sin embargo, dictada como fue la Sentencia Nacional Agroambiental 35/2013 de 1 de noviembre, las autoridades judiciales demandadas no se refirieron en absoluto a dichos argumentos y menos valoraron la prueba presentada, y pese a haberse solicitado que ese fallo sea complementado en ese sentido, su reclamo no fue atendido.

En efecto del análisis del expediente, se evidencia que a través de los memoriales presentados el 7 de agosto de 2012 y 8 de octubre del mismo año (fs. 9 a 15 y 22 a 28), los ahora accionantes, se apersonaron ante la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, solicitando la anulación de la RS 07000 de 16 de enero de 2012, pero de todo lo actuado por el INRA dentro del mencionado proceso de saneamiento a efectuando diferentes alegaciones como que el INRA no tiene competencia para sanear propiedades urbanas, que se habría lesionado el art. 283.II del DS 29215, observando defectos de la demanda de “SAN SIM” a pedido de parte de la “Comunidad Karachipampa” que no habrían sido subsanados, una supuesta indebida anulación de títulos ejecutoriales ubicados en el área urbana del Municipio de Potosí y que una titulación colectiva a favor de la señalada Comunidad, que en su consideración viola abiertamente el derecho constitucional a la propiedad privada agraria individual, reconocido por el art. 393 de la CPE. A ambos memoriales le correspondió el respectivo decreto, en el que se señaló, que dichos argumentos serían considerados en oportunidad de dictar Sentencia. Sin embargo, pese a ello, en la Sentencia Agroambiental Nacional 35/2013, no se efectuó el correspondiente análisis sobre si correspondía o no ingresar al análisis de dichos argumentos, por lo que los hoy accionantes, efectuaron el respectivo reclamo mediante memorial de 6 de noviembre de 2013 (fs. 59 y vta.), pidiendo que ese fallo sea complementado en ese sentido, debiendo pronunciarse sobre los puntos expuestos. Empero, por Auto de 27 de noviembre de 2013, cursante a fs. 66 y 67, las autoridades judiciales hoy accionadas declararon no ha lugar a dicha solicitud de complementación, señalando que en el tercer considerando de la mencionada Sentencia, se hace referencia a esos temas; pero además, señalan que conforme a la jurisprudencia existente, los terceros interesados no tienen la calidad de demandantes ni de demandados.

Al respecto, se puede evidenciar que en el tercer considerando de la Sentencia Agroambiental Nacional 35/2013, cursante de fs. 48 a 56 vta., se efectúa una mera relación de los memoriales presentados por los terceros interesados, pero no consta haberse realizado un análisis legal en torno a los argumentos contenidos en los citados memoriales presentados por los terceros interesados, incumpliendo de esta manera la obligación de resolver las pretensiones sometidas a su competencia o en su caso argumentar de manera individualizada, por qué no correspondía resolver sobre las mismas lesionando el principio de congruencia, que se constituye en un elemento de la debida fundamentación aspecto que ésta Sala, no puede dejar de observar; por lo que, en aplicación de la jurisprudencia precedentemente citada, corresponde anular el fallo impugnado e instruir que se dicte uno nuevo, como correctamente dispuso el Tribunal de garantías, a cuyo efecto se deberán resolver las pretensiones de los accionantes si están relacionados al objeto procesal planteado en la demanda principal o en su caso explicar de manera clara por qué no corresponde ingresar a su análisis.