SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2014-S3

Fecha: 20-Nov-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través de la demanda contencioso administrativa agraria, interpuesta por Rolando Arando Villagra contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, éste solicitó la nulidad de la Resolución Suprema (RS) 07000 de 16 de enero de 2012, emitida dentro del procedimiento de saneamiento del predio “Comunidad Karachipampa”. En dicha demanda, mediante memorial de 1 de agosto y 8 de octubre de 2012, los representantes Félix Mamani Marca y Cristhel Mireyba Palma Verduguez -de los ahora accionantes−, intervinieron como terceros interesados y directamente afectados con la resolución final de saneamiento y se apersonaron demandando no sólo la nulidad de la RS 07000, sino también que se deje sin efecto y se declare nulo todo lo actuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), dentro del proceso de saneamiento de la mencionada “Comunidad Karachipampa”, a efecto de que se reconduzca el proceso de saneamiento de manera individual y no colectiva.

Todos los propietarios y poseedores de parcelas de terreno ubicadas al interior de la “Comunidad de Karachipampa”, fueron sorprendidos en su buena fe por funcionarios del INRA-Potosí, al hacerles creer que al finalizar el proceso de saneamiento se les haría entrega a cada comunario el título ejecutorial individual. Cuando se cercioraron de que la verdadera intención del INRA-Potosí, era titular la tierra colectivamente y no de manera individual como se esperaba y correspondía; en tal circunstancia, hicieron llegar sus reclamos al INRA, expresando su repudio y rechazo total a esa forma de titulación, habiendo recibido por toda respuesta y explicación una serie de amenazas y hasta chantajes, en sentido de que si demandaban la nulidad del saneamiento, se les iba a responsabilizar por los gastos que demandó la realización de ese proceso que ascendía a varios miles de dólares.

Ante esta situación, dadas las graves irregularidades que se cometieron en la ejecución de dicho saneamiento, no tuvieron otro camino que el de apersonarse en su condición de terceros interesados y directamente afectados con la Resolución final, de la demanda contencioso administrativa agraria de saneamiento ya mencionada, formulando varios argumentos que a continuación se detallan.

Con el fundamento de que varias parcelas de terreno, ubicadas al interior de la “Comunidad de Karachipampa”, forman parte del radio urbano del Municipio de Potosí, los terceros interesados expusieron como: primer argumento; que el INRA, no tenía competencia para sanear la propiedad urbana, sustentándose en el art. 11 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, que expresamente determina que los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural, mientras que los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad. Pese a que, este argumento fue esgrimido por los terceros interesados no fue considerado en Sentencia por las Autoridades.

Un segundo argumento; fue la flagrante violación del art. 283.II del DS 29215; toda vez que, al colindar la “Comunidad Karachipampa”, con el área urbana del Municipio de Potosí y en razón de que varios antecedentes agrarios se sobreponen a dicha área, correspondía insoslayablemente haberse presentado previamente una certificación del Gobierno Municipal de Potosí, que determine si la “Comunidad Karachipampa”, objeto de saneamiento se encuentra o no dentro del área urbana de dicho Municipio. Sin embargo, al no haberse procedido de esa manera, se argumentó también la violación del art. 283.II del DS 29215; aún dada la existencia de una nota, de 3 de mayo de 2010, a través de la cual el Alcalde Municipal de Potosí, manifestó al Director Departamental del INRA-Potosí, teniendo conocimiento informal de la solicitud de saneamiento de las Tierras Comunitarias de Origen (TCOs), formulada por comunidades que corresponden al área rural de ese Municipio, hace saber que el radio urbano de esa ciudad será objeto de ampliación, dadas las necesidades de expansión territorial de la mancha urbana; por lo que, solicitaron a esa autoridad que coordine con el Gobierno Municipal de Potosí. Empero, dicha coordinación jamás existió y menos se presentó la certificación a la que alude la mencionada disposición legal. Pese a lo anotado, este argumento tampoco fue considerado en Sentencia, no obstante haberse hecho notar que esa certificación constituye un requisito de admisibilidad de toda demanda de saneamiento cuando el predio objeto de este proceso colinda con el área urbana de un Municipio.

En el tercer argumento, se señaló que debido a un deficiente trabajo de diagnóstico, no se compulsaron adecuadamente los antecedentes agrarios, como ocurrió con los títulos ejecutoriales que tienen como antecedente la RS 92231 de 21 de abril de 1960, ocasionando que mediante la RS 07000, hoy impugnada se anulen títulos ejecutoriales individuales y colectivos respecto de predios ubicados al interior del área urbana del Municipio de Potosí, como el del comunario Vicente Flores, que ni siquiera fue mensurado, ni sometido a encuesta catastral, precisamente por encontrarse dentro del área urbana. Se argumentó que, esa indebida anulación de títulos ejecutoriales ubicados al interior del área urbana del Municipio de Potosí, afecta directamente no sólo a derechos de los herederos de los titulares, sino de cientos de sub adquirentes de buena fe, que compraron terrenos en las urbanizaciones, en base al derecho propietario que otorgaban los títulos ejecutoriales ahora anulados, concretamente a más de ciento treinta beneficiarios del Proyecto Boliviano Presidente Evo Morales Ayma. Sin embargo, este argumento tampoco fue considerado por las autoridades demandadas. 

El cuarto argumento, giró en torno a que la demanda de “SAN SIM” a pedido de parte de la “Comunidad Karachipampa”, adolecía de defectos y que los mismos no fueron subsanados. En efecto, uno de los requisitos que se exigió a los impetrantes fue la presentación del acta o documentación por la que se manifieste la voluntad expresa de los integrantes de las veinte secciones, que forman parte de la Comunidad, de someterse al proceso de saneamiento simple a nivel de comunidad, requisito que no fue cumplido. Consta en las actas de “fs. 746-756” que ninguna de esas secciones dio su consentimiento expreso de someter sus predios al saneamiento a nivel de comunidad, como erróneamente interpretó el INRA, habiendo únicamente dado su consentimiento al saneamiento simple, extremo que se hizo notar a las autoridades demandadas; y que el INRA, ejecutó el saneamiento como Comunidad y sujeto a dotación colectiva, sin consentimiento expreso de los comunarios para este tipo de saneamiento; consecuentemente se actuó de mala fe, pues de haber sido consultados previamente y debidamente informados, no tendrían por qué demandar su nulidad. Pero este cuarto argumento tampoco mereció consideración por parte de las autoridades demandadas.

Finalmente, en el quinto argumento se señaló que, una titulación colectiva a favor de la “Comunidad Karachipampa”, como se pretende, viola abiertamente el derecho constitucional a la propiedad privada agraria individual, reconocido por el art. 393 de la Constitución Política del Estado (CPE), titulación individual a la que tienen derecho tanto los titulados como los sub-adquirentes, haciéndose notar que ninguna persona que esté en su sano juicio podría resignarse fácilmente a que sus parcelas individuales y con títulos ejecutoriales en las que se cumple una función social con actividad productiva, se conviertan en tierras de uso colectivo. Pero este quinto argumento tampoco fue considerado en Sentencia.

Las autoridades, no sólo omitieron considerar en Sentencia, los cinco argumentos ya anotados, sino que tampoco apreciaron y valoraron la abundante prueba documental presentada por los terceros interesados mediante la cual demostraron los argumentos expuestos para pedir no sólo la nulidad total de la Resolución Suprema 07000 impugnada; es decir, respecto de todo el saneamiento, y no de manera parcial como se determinó en Sentencia, sino la nulidad de todo el proceso de saneamiento, pidiendo la reconducción del mismo únicamente en el área rural y de manera individual y no colectiva, como indebidamente se tramitó.