SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2014-S3

Fecha: 20-Nov-2014

Que se tendrá presente lo argumentado a tiempo de dictar sentencia, todo en cuanto fuere de ley y hubiere lugar en derecho

Paty Yola Paucara Paco, a través de su representantes, mediante informe de 30 de abril de 2014, cursante de fs. 145 a 148 vta., manifestó lo siguiente: en principio observó la legitimación de los accionantes, dado que en mérito a lo establecido por los arts. 68 y 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificados por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria, y el art. 50 del  Código de Procedimiento Civil (CPC), los únicos que pueden impugnar una Resolución Final de Saneamiento, ya sea una resolución suprema o una resolución administrativa, y a la vez demandar la nulidad de un proceso de saneamiento, son el actor o demandante, pero no así los terceros interesados, como ocurre en este caso. Este aspecto, fue aclarado en el Auto de aclaración y enmienda de 27 de noviembre de 2013. Por otro lado, señalan que los ahora accionantes, si bien aparecen como terceros interesados en la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Rolando Arando Villagra, se apersonaron al proceso el 7 de agosto de 2012 y 8 de octubre del mismo año, pero lo hicieron de oficio y no a solicitud expresa del demandante, tal como consta por el memorial de demanda contenciosa administrativa de “fs. 217 a 220”. A esos apersonamientos se decretó: “Que se tendrá presente lo argumentado a tiempo de dictar sentencia, todo en cuanto fuere de ley y hubiere lugar en derecho” (sic); es decir, que se iba a considerar las pruebas acompañadas, si así correspondía en derecho. Agregó que, dentro del proceso de referencia no se vulneró ningún derecho de los terceristas, debido a que la Sentencia Nacional Agroambiental 35/2013, que declaró probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Rolando Arando Villagra, no afecta a los ahora accionantes, sino a las autoridades demandadas; es decir, al Presidente de la República y a la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras. En mérito a lo anotado, los ahora accionantes no tienen legitimación procesal activa para interponer una acción de amparo constitucional, pues si bien aducen que fueron engañados por el INRA por haber saneado colectivamente sus terrenos y no individualmente, además sin tener competencia, hubiera saneado terrenos que se encontraban en el área urbana; sin embargo, ellos debieron haber impugnado la misma en calidad de potenciales demandantes y no como terceros interesados, cumpliendo con los requisitos establecidos por Ley. Por consiguiente, en esa calidad no pueden pretender que el Tribunal Agroambiental, anule un proceso de saneamiento, sin antes constituirse en parte demandante. Por otro lado, con carácter previo a la presentación de la acción de amparo constitucional, los hoy accionantes, debieron agotar las instancias establecidas por la ley agraria; es decir, que los terceros interesados primero tenían que haber demandado la impugnación de la Resolución Suprema en proceso contencioso administrativo, conforme dispone el art. 36.3 de la Ley de Servicio de Reforma Agraria, pero dentro de los treinta días dispuestos por el art. 68 de la citada Ley. Por otra parte, si se venció dicho plazo, los terceros interesados tienen la vía expedita del proceso de nulidad de Títulos Ejecutoriales, conforme establece el art. 36 inc. 2) de dicha Ley. Concluyen indicando que no se vulneraron los derechos invocados en la demanda, porque en el proceso de referencia la cosa litigada era el predio de Rolando Arando Villagra y no así los predios de los terceros interesados. En cuanto al derecho a la fundamentación y motivación en las resoluciones, manifiestan que la referida Sentencia Nacional Agroambiental, cumple con esos requisitos, conforme a las peticiones del actor y de las autoridades demandadas, y de la misma forma se encuentra fundamentada respecto a los terceros interesados de oficio a través del Auto de complementación y enmienda de 27 de noviembre de 2013, señalándose expresamente que los terceros interesadas no tienen la calidad de demandante ni de demandados, por lo que el fallo emitido cumplió a cabalidad con lo dispuesto por el art. 190 del CPC al haberse pronunciado sobre las cosas litigadas y en la manera en que hubieran sido demandadas. Luego, si los terceros interesados quieren igualdad en la aplicación de la ley, lo único que tienen que hacer es demandar en proceso contencioso administrativo a las autoridades que suscribieron la Resolución Final de Saneamiento.