SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2014-S3
Fecha: 20-Nov-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2014-S3
Sucre, 20 de noviembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06872-2014-14-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 24/2014 de 18 de agosto, cursante de fs. 471 a 474 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dionicia López de Condori y Emilia López Condori contra Ana Adela Quispe Cuba, Javier Medardo Serrano Llanos y Elisa Sánchez Mamani, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; Ernesto Macuchapi Laguna y Félix Rómulo Tapia Cruz, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Javier Ángel Campero Rodríguez, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto de ese Departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de diciembre de 2013, cursante de fs. 287 a 296 vta., y de subsanación de 11 de abril del presente año, corriente de fs. 326 a 329 vta., las accionantes expusieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentran reatadas a los tribunales de justicia ordinaria desde hace más de doce años, habiendo sido durante todo este tiempo víctimas de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado, a la ley y la moral, y si bien cuestionaron la nulidad de dichos actos; sin embargo, los Tribunales de instancia no rectificaron los errores cometidos, por lo que acuden a la justicia constitucional solicitando la restitución de sus derechos vulnerados en procura de resguardar el único inmueble que heredarán sus hijos.
El 9 de agosto de 2002, Andrés Condori Merlo y Eugenia Mamani de Condori iniciaron en su contra proceso de mejor derecho de propiedad, desocupación, entrega de lotes más el pago de daños y perjuicios, por hechos ilícitos de los predios 95 y 96, manzana 268, ubicados en la ciudad de El Alto, urbanización Urkupiña, sector II, con una superficie de 265 m2 y 230 m2, misma que fue admitida el 13 de ese mes y año. Citadas con la demanda respondieron negativamente y reconvinieron por usucapión quinquenal, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios; en prosecución de trámites, se dictó la Sentencia 385/2007, que declaró probada la demanda de mejor derecho e improbada la desocupación, además del pago de daños y perjuicios, así como la reconvención que opusieron por su parte, por lo que interpusieron, al igual que el demandante, recurso de apelación, que generó el pronunciamiento del Auto de Vista S-129/2008 de 3 de abril, que confirmó la decisión impugnada, y revocó respecto a la desocupación que la declaró probada concediendo a continuación el plazo de treinta días para el cumplimiento del referido fallo computable a partir de su ejecutoria; consecuentemente plantearon recurso de casación en el fondo y en la forma; pero, los Magistrados ahora demandados lo declararon improcedente.
Añaden que: a) El Juez de la causa dictó dos Autos de relación procesal; y, omitió fijar en el Auto de calificación la desocupación, la entrega de lotes y los daños y perjuicios por hechos ilícitos así como los aspectos que hacen a la reconvención; sin embargo, en la Sentencia 385/2007, valoró y decidió sobre éstos aspectos, violando la previsión del art. 371 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que ordena al juez ser preciso, puntual y claro en la fijación de los hechos a probar, no pudiéndose aceptar sobreentendidos o excluirse aquellos expresamente señalados en la demanda y la reconvención; b) A tiempo de reconvenir, acreditaron que los lotes en litigio se encuentran en la jurisdicción de Viacha y no así de El Alto, por lo que la citación prevista por el art. 131 de la Ley de Municipalidades, debió ser efectuada a la Comuna de Viacha, causándose indefensión material al Estado, al no dar a conocer la contrademanda de usucapión quinquenal; c) Los Vocales demandados declararon probada la desocupación de los lotes sin guardar coherencia con el Auto de relación procesal, la prueba y la Sentencia, pues no formaron parte de la relación procesal ni en la calificación del proceso y olvidaron que para la desocupación los demandantes no plantearon acción reivindicatoria; d) Mientras los demandantes afirmaron que su vendedor es Juan Poma Gutiérrez, ellas acreditaron que en sus documentos figura Pedro y Tomás Pérez Ticona; sin embargo, la Sentencia declaró probado el mejor derecho, desconociendo el art. 1545 del Código Civil (CC), que prevé que uno de los requisitos es que el causante de las partes en litigio sea el mismo, situación que fue cuestionada en el recurso de apelación pero los Vocales omitieron pronunciarse sobre este último punto, al igual que los Magistrados demandados; e) No obstante que el Juez de la causa reconoce que adquirieron de buena fe los lotes del legítimo dueño; empero, según éste correspondería su derecho a los lotes 104 y 105 del manzano 268 de la misma urbanización, no así los predios 95 y 96, incurriendo en una errónea apreciación de hecho y de derecho sobre la valoración de las pruebas; y, f) Los Magistrados demandados, distrajeron la atención en formalidades olvidando su labor de revisar prolijamente el expediente para detectar nulidades que interesan al orden público conforme manda el art. 252 del CPC y el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalan como lesionados los derechos al debido proceso en su elemento de congruencia y aplicación objetiva de la ley adjetiva, a la igualdad, así como la “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: 1) Deje sin valor legal el Auto Supremo 304 de 26 de junio de 2013, el Auto de Vista S-129/2008 de 3 de abril y la Sentencia 385/2007 de 27 de septiembre; y, 2) Ordene al Tribunal Liquidador a que sin ritualismos ingrese al análisis del fondo de las vulneraciones reclamadas a efecto de regularizar todo el proceso y se concluya con una nueva sentencia que restituya sus derechos conculcados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de agosto de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 467 a 470, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes, a través de su abogado en audiencia, ratificaron el tenor íntegro de la demanda; y, añadiendo dijeron: i) Las normas procesales en materia civil establecen que las autoridades que administran justicia están en la obligación de revisar de oficio los antecedentes del proceso y no simplemente rechazar el recurso de casación en el fondo y en la forma; y, ii) Los Magistrados demandados no observaron el art. 252 del CPC, limitándose a señalar que no se habrían cumplido con los requisitos exigidos para presentar el recurso de casación en la forma y en el fondo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ana Adela Quispe Cuba, Presidenta; y, Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrado ambos de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por informe de 13 de agosto del presente año (fs. 359 a 363), expresaron: a) Si bien las accionantes anunciaron plantear recurso de casación en el fondo en la forma; sin embargo, en su fundamentación incurrieron en confusión y ambigüedad al no precisar el numeral de los arts. 253 y 254 del CPC, en la que sustentan el recurso de casación en el fondo y en la forma; b) El recurso debe “bastarse por sí mismo”, encontrándose vedado el Tribunal de casación de subsanar de oficio las insuficiencias o deficiencias en las que incurra el recurrente; c) El recurso de casación al constituirse en una demanda nueva de puro derecho, se rige bajo el principio dispositivo y de legalidad, por lo que el tribunal de casación debe efectuar un juicio objetivo de admisibilidad del recurso, lo que implica verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y sólo en caso de cumplirse recién pronunciarse sobre el fondo; y, d) Comprobaron que el recurso de casación fue manifiestamente deficiente, situación que impidió la apertura de la competencia del Tribunal de casación.
Elisa Sánchez Mamani, Magistrada de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 18 de agosto de 2014 (fs. 355 a 356) señaló: 1) Si bien es cierto que el nuevo orden constitucional obliga asumir una concepción no ritualista; empero, ello no implica desconocer el principio de legalidad, pues es la propia ley la que impone al justiciable el cumplimiento de ciertos requisitos para la admisión de su recurso; 2) Observaron que el recurso de casación interpuesto por las accionantes es impreciso y no discrimina qué denuncias están dentro de la casación de fondo y cuales otras en la forma, omitiendo peticionar en ambos efectos; y, 3) En virtud al principio de congruencia el Tribunal de casación está vinculado a las peticiones formuladas en el recurso, no pudiéndose confundir como si fuera en consulta. En base a ello pide denegar la tutela solicitada.
Félix Rómulo Tapia Cruz y, Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe -enviado a través de fax- de 14 de agosto del presente año (fs. 357 a 358) expresaron: i) No se cumplió con los requisitos de admisibilidad de la acción tutelar por cuanto no se notificó a los Vocales Ramiro Sánchez Morales y Hugo Jáuregui Ortega, que pronunciaron el Auto de Vista S-129/2008; y, ii) No lesionaron derechos, ya que no emitieron la Resolución denunciada como atentatoria de derechos.
Javier Campero Rodríguez, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, no presentó informe ni asistió a la audiencia tutelar fijada pese a su notificación personal mediante orden instruida practicada el 15 de agosto del presente año (fs. 464).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Andrés Condori Merlo y Eugenia Mamani de Condori, no asistieron a la audiencia de amparo constitucional fijada ni presentaron escrito no obstante su notificación por orden instruida realizada el 15 de agosto de 2014 (fs. 466).
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 24/2014 de 18 de agosto, cursante de fs. 471 a 474 vta., denegó la tutela solicitada en base al siguiente razonamiento: a) No se puede solicitar la revisión del trámite civil ni pedir la nulidad de obrados, ya que no existe norma constitucional que lo faculte; y, b) Por la exposición realizada se advierte que las accionantes asumieron defensa desde el inicio de la demanda hasta la emisión de las Resoluciones judiciales pronunciadas en diferentes instancias, no existiendo vulneración alguna.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso civil ordinario sobre mejor derecho propietario, desocupación y entrega de lotes seguido por Andrés Condori Merlo y Eugenia Mamani de Condori contra las hoy accionantes se pronunció la Sentencia 385/2007 de 27 de septiembre, que la declaró probada en parte la demanda con relación al mejor derecho propietario e improbada la desocupación, los daños y perjuicios, así como también y la acción reconvencional (fs. 177 a 179 vta.).
II.2. Auto de Vista S-129/2008 de 3 de abril, que confirmó la Sentencia apelada revocándola sólo en lo referente a la desocupación, que la declaró probada, concediendo a las accionantes el plazo de treinta días para desocupar los inmuebles en litigio (fs. 207 a 208 vta.).
II.3. Recurso de casación en el fondo y en la forma presentada por las accionantes a través del cual se pidió: “…se tenga por planteado el recurso en tiempo y forma oportuno, para que nos sea concedido ante el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación, en contra del auto de vista (…) a los efectos de -se- dicte el auto supremo correspondiente en aplicación de estricta justicia” (sic) (fs. 211 a 216).
II.4. Auto Supremo 304 de 26 de junio de 2013, emitido por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró improcedente el recurso de casación en la forma y en el fondo planteado por las accionantes con el fundamento de que: “Aquellas incongruencias, imprecisiones y ambigüedades, son patentes en los recursos de casación que nos ocupa y ponen de manifiesto la ausencia absoluta de una adecuada técnica jurídica que debe observarse en la formulación de estos recursos extraordinarios, menos aún si, (…) debe ser totalmente clara, precisa y congruente con las pretensiones de quien la interpone…” (fs. 260 a 262 vta.); notificándose a las accionantes el 26 de junio de 2013 (fs. 263).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de congruencia y aplicación objetiva de la ley procesal, a la igualdad, así como la “seguridad jurídica”, por cuanto dentro del proceso civil sobre mejor derecho de propiedad, desocupación y entrega de lotes que les siguió Andrés Condori Merlo y Eugenia Mamani de Condori las autoridades demandadas incurrieron en las siguientes irregularidades: 1) El Juez de la causa dictó dos Autos de relación procesal y omitió fijar en el Auto de calificación la desocupación, la entrega de lotes, además de los daños y perjuicios por hechos ilícitos así como los puntos referentes a la reconvención; 2) A pesar de que demostraron que los bienes en litigio están en la jurisdicción de Viacha, se notificó con la reconvención en el municipio de El Alto, habiéndose provocado indefensión a la primera entidad estatal que no pudo conocer la contrademanda de usucapión quinquenal; 3) El Tribunal de alzada no sujetó su actuación al principio de pertinencia y congruencia de las resoluciones judiciales que le obligaba a tomar en cuenta el Auto de relación procesal, la prueba y la Sentencia impugnada; y, 4) Los Magistrados demandados, distrajeron la atención en formalidades, olvidando su labor de revisar prolijamente el expediente para detectar nulidades que interesan al orden público conforme manda el art. 252 del CPC y el art. 17 LOJ. Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la protección exigida.
III.1. Sobre la declaratoria de improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil
En una acción de amparo constitucional dirigida contra los miembros del Tribunal Supremo de Justicia denunciando que declararon la improcedencia del recurso de casación alegando meras formalidades, la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, haciendo una interpretación histórica y “desde” la Constitución, señaló: “…toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos.
(…); aquella labor verificativa del cumplimiento de los requisitos antes anotados, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica” (entendimiento reiterado en las SSCC 400/2014, 0457/2014, 0381/2014, 1398/2013 y 1398/2013).
Tomando en cuenta que los criterios constitucionales de verdad material, eficiencia y respeto a los derechos que rigen a la jurisdicción ordinaria (art. 180.I de la CPE), obligan a las autoridades judiciales a no asumir una postura excesivamente formal que les lleve a implantar un formalismo odioso que torne ineficaz el ejercicio mismo de los derechos, las particularidades de cada caso concreto determinan que las mismas sean analizadas y ponderadas desde una visión encaminada a constituir una sociedad justa y armoniosa, con plena justicia social, conforme ordena el art. 9.1 de la CPE.
En ese sentido, para el examen del petitum en el recurso de casación las autoridades del Órgano Judicial deben partir de una lectura integral del escrito que constate la existencia de las pretensiones formuladas por los recurrentes, ya sea como corolario de la argumentación expuesta en su interior o si la misma está diseminada en acápites puntuales en los que se abordó y explicó los agravios sufridos; es decir, en instancia de casación la verificación del petitorio debe ser el resultado de la lectura integral del recurso sin importar dónde se encuentre físicamente, siendo suficiente que el mismo sea expuesto en su interior y permita por sí mismo atender la solicitud en base a los principios de pertinencia y congruencia de las resoluciones judiciales. En caso de ausencia del petitorio la determinación que se asuma debe estar fundamentada y motivada para brindar certeza al recurrente de que efectivamente se incumplió las exigencias requeridas para contar con una resolución de fondo.
III.2. Análisis del caso concreto
Previo a examinar la problemática mostrada por las accionantes, es necesario pronunciarse sobre la falta de legitimación pasiva expuesta por los Vocales demandados, quienes a tiempo de presentar su informe observaron que no fueron ellos los que emitieron el Auto de Vista S-129/2008 de 3 de abril, sino sus antecesores Ramiro Sánchez Morales y Hugo Jáuregui Ortega. Al respecto manifestar que la uniforme jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0938/2012 de 22 de agosto, que cita a la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, señaló: “…cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere” (criterio reiterado en las SSCC 0508/2012, 1126/2012, 1385/2012 y 1773/2012, entre otras).
Bajo ese entendido, en el presente caso se hace innecesario convocar a las ex autoridades judiciales que emitieron el Auto de Vista S-129/2008 de 3 de abril, como solicitaron los Vocales demandados, en razón a que ellos tienen la titularidad del cargo; por ende, están habilitados para intervenir en la presente acción tutelar en razón a la responsabilidad institucional que ostentan.
Asimismo, aclarar que las denuncias referidas a que: i) Se habría dictado dos Autos de relación procesal; ii) Se omitió fijar en el Auto de calificación los puntos referidos a la desocupación, entrega de lotes, los daños y perjuicios por hechos ilícitos, así como la reconvención; iii) Los bienes en litigio están en la jurisdicción de Viacha no así en el municipio de El Alto; y, iv) El Tribunal de alzada no sujetó su actuación al principio de pertinencia y congruencia de las resoluciones judiciales, no serán examinadas, por cuanto este Tribunal únicamente está autorizado a revisar la última decisión asumida en sede judicial en razón a que ella es la que tiene facultades para corregir o enmendar las determinaciones asumidas por los jueces de menor jerarquía.
III.2.1. Con respecto a la denuncia planteada de que los Magistrados demandados a tiempo de pronunciar el Auto Supremo 304 de 26 de junio de 2013, -que declaró improcedente su recurso de casación en la forma y en el fondo-, distrajo la atención en formalidades olvidando su labor de revisar prolijamente el expediente para detectar nulidades que interesan al orden público conforme manda el art. 252 del CPC y el art. 17 LOJ, expresar que la misma contiene dos temáticas diferentes. La primera está relacionada con la obligatoriedad que tendrían las autoridades demandadas a revisar de oficio las actuaciones desarrolladas en las instancias inferiores; y, la segunda está vinculada a que se sujetaron a excesivos formalismos para la atención del recurso de casación planteado por las hoy accionantes.
Respecto al primer aspecto, indicar que la acción de amparo constitucional no se constituye en un mecanismo de impugnación que revise las actuaciones desarrolladas por el Órgano Judicial, conforme señaló la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, que enseñó: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; (…), a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (las negrillas son nuestras); consiguientemente, si las accionantes consideraban que no hubo una adecuada interpretación y aplicación de los arts. 252 del CPC y el art. 17 LOJ, era necesario mostrar a la justicia constitucional de qué manera el Tribunal Supremo de Justicia al apartarse de dichas normas legales provocó la supresión de derechos y garantías constitucionales, haciendo una explicación sucinta que exhiba las reglas de interpretación omitidas que llevaron a que la decisión contenida en el Auto Supremo 304, sea ilógica; por ende, al no contar con los presupuestos necesarios éste Tribunal está imposibilitado de analizarla.
Sobre la denuncia de que los Magistrados demandados habrían sujetado su accionar a excesivos formalismos en la atención del recurso de casación planteado por las accionantes, señalar que si bien las referidas autoridades a tiempo de presentar informe explicaron que la decisión de declarar improcedente el recurso de casación planteado por las accionantes obedeció a que no se habría identificado qué denuncias están dentro de la casación en el fondo y cuales otras en la forma; y, que existiría ausencia total de petitorio; sin embargo, no se advierte que hubiesen efectuado un análisis integral del recurso, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1; consecuentemente, se constata que frente a la solicitud de que se “…dicte el auto supremo correspondiente en aplicación de estricta justicia” (sic), arguyeron lo siguiente: “Aquellas incongruencias, imprecisiones y ambigüedades, son patentes en los recursos de casación que nos ocupa y ponen de manifiesto la ausencia absoluta de una adecuada técnica jurídica que debe observarse en la formulación de estos recursos extraordinarios (…)” (sic) (las negrillas son nuestras), sin explicar de mejor forma cuál es ésa técnica que extrañan o porque lo pedido en el contenido del memorial no era suficiente para ingresar a examinar el fondo del recurso.
En efecto los cargos en el memorial del recurso de casación se encuentran físicamente separados acompañados a veces con una cita jurisprudencial e identificación de las normas legales que se consideran infringidos y en ciertos casos con un aparente petitorio individualizado los que debieron ser analizados para en definitiva verificar si en su interior existían pretensiones que permitan un pronunciamiento de fondo, tal cual se indicó en el Fundamento Jurídico III.1; y, en el caso de que el recurso sea declarado improcedente, como sostienen las autoridades demandadas, entonces era obligación de ellos fundamentar y motivar su decisión mostrando a las accionantes cuál es el error en el que habrían incurrido que impidió que pudieran atender a los reclamos formulados, permitiendo disipar cualquier duda sobre la pertinencia o no de la declaratoria de improcedencia que dictaron; al haberse obrado de otra manera, se conculcó el derecho de las accionantes a contar con una determinación eficiente, que esté fundamentada, motivada y esté alejada de cualquier formalidad o ritualidad que suprima el derecho de las accionantes a contar con un recurso eficaz
Finalmente, señalar que con relación al derecho a la igualdad, entendido por la jurisprudencia constitucional como: “…la obtención de un trato análogo, haciendo obligatorio que supuestos fácticos iguales aparezcan idénticamente tratados en sus situaciones jurídicas” (SC 0553/2011-R de 29 de abril, citada por las SSCC 1042/2013-L y 1159/2012), señalar que las accionantes sólo se limitaron a denunciarlo sin que hubiesen mostrado el trato desigual o discriminatorio que les habrían proferido los Magistrados demandados a momento de declarar la improcedencia del recurso de casación que interpusieron; por lo que, no al no contar con antecedentes que muestren en qué consistió el trato desigual no se evidencia la conculcación al mencionado derecho.
Respecto a la “seguridad jurídica”, expresar que al estar relacionado con la fundamentación y motivación, su vigencia se efectuó a tiempo de realizar el análisis mostrado ut supra que trató dicha problemática.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada no realizó una adecuada comprensión de la problemática expuesta por las accionantes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR en parte la Resolución 24/2014 de 18 de agosto, cursante de fs. 471 a 474 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela únicamente por el derecho al debido proceso, en su vertiente de fundamentación, motivación y seguridad jurídica.
2° Dejar sin efecto el Auto Supremo 304 de 26 de junio de 2013, ordenando la emisión de uno nuevo debidamente fundamentado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA