SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2014-S3
Fecha: 20-Nov-2014
a)
Añaden que: a) El Juez de la causa dictó dos Autos de relación procesal; y, omitió fijar en el Auto de calificación la desocupación, la entrega de lotes y los daños y perjuicios por hechos ilícitos así como los aspectos que hacen a la reconvención; sin embargo, en la Sentencia 385/2007, valoró y decidió sobre éstos aspectos, violando la previsión del art. 371 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que ordena al juez ser preciso, puntual y claro en la fijación de los hechos a probar, no pudiéndose aceptar sobreentendidos o excluirse aquellos expresamente señalados en la demanda y la reconvención; b) A tiempo de reconvenir, acreditaron que los lotes en litigio se encuentran en la jurisdicción de Viacha y no así de El Alto, por lo que la citación prevista por el art. 131 de la Ley de Municipalidades, debió ser efectuada a la Comuna de Viacha, causándose indefensión material al Estado, al no dar a conocer la contrademanda de usucapión quinquenal; c) Los Vocales demandados declararon probada la desocupación de los lotes sin guardar coherencia con el Auto de relación procesal, la prueba y la Sentencia, pues no formaron parte de la relación procesal ni en la calificación del proceso y olvidaron que para la desocupación los demandantes no plantearon acción reivindicatoria; d) Mientras los demandantes afirmaron que su vendedor es Juan Poma Gutiérrez, ellas acreditaron que en sus documentos figura Pedro y Tomás Pérez Ticona; sin embargo, la Sentencia declaró probado el mejor derecho, desconociendo el art. 1545 del Código Civil (CC), que prevé que uno de los requisitos es que el causante de las partes en litigio sea el mismo, situación que fue cuestionada en el recurso de apelación pero los Vocales omitieron pronunciarse sobre este último punto, al igual que los Magistrados demandados; e) No obstante que el Juez de la causa reconoce que adquirieron de buena fe los lotes del legítimo dueño; empero, según éste correspondería su derecho a los lotes 104 y 105 del manzano 268 de la misma urbanización, no así los predios 95 y 96, incurriendo en una errónea apreciación de hecho y de derecho sobre la valoración de las pruebas; y, f) Los Magistrados demandados, distrajeron la atención en formalidades olvidando su labor de revisar prolijamente el expediente para detectar nulidades que interesan al orden público conforme manda el art. 252 del CPC y el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Ana Adela Quispe Cuba, Presidenta; y, Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrado ambos de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por informe de 13 de agosto del presente año (fs. 359 a 363), expresaron: a) Si bien las accionantes anunciaron plantear recurso de casación en el fondo en la forma; sin embargo, en su fundamentación incurrieron en confusión y ambigüedad al no precisar el numeral de los arts. 253 y 254 del CPC, en la que sustentan el recurso de casación en el fondo y en la forma; b) El recurso debe “bastarse por sí mismo”, encontrándose vedado el Tribunal de casación de subsanar de oficio las insuficiencias o deficiencias en las que incurra el recurrente; c) El recurso de casación al constituirse en una demanda nueva de puro derecho, se rige bajo el principio dispositivo y de legalidad, por lo que el tribunal de casación debe efectuar un juicio objetivo de admisibilidad del recurso, lo que implica verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y sólo en caso de cumplirse recién pronunciarse sobre el fondo; y, d) Comprobaron que el recurso de casación fue manifiestamente deficiente, situación que impidió la apertura de la competencia del Tribunal de casación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos
- el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- ponen de manifiesto la ausencia absoluta de una adecuada técnica jurídica