SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2014-S3
Fecha: 20-Nov-2014
1)
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: 1) Deje sin valor legal el Auto Supremo 304 de 26 de junio de 2013, el Auto de Vista S-129/2008 de 3 de abril y la Sentencia 385/2007 de 27 de septiembre; y, 2) Ordene al Tribunal Liquidador a que sin ritualismos ingrese al análisis del fondo de las vulneraciones reclamadas a efecto de regularizar todo el proceso y se concluya con una nueva sentencia que restituya sus derechos conculcados.
Elisa Sánchez Mamani, Magistrada de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 18 de agosto de 2014 (fs. 355 a 356) señaló: 1) Si bien es cierto que el nuevo orden constitucional obliga asumir una concepción no ritualista; empero, ello no implica desconocer el principio de legalidad, pues es la propia ley la que impone al justiciable el cumplimiento de ciertos requisitos para la admisión de su recurso; 2) Observaron que el recurso de casación interpuesto por las accionantes es impreciso y no discrimina qué denuncias están dentro de la casación de fondo y cuales otras en la forma, omitiendo peticionar en ambos efectos; y, 3) En virtud al principio de congruencia el Tribunal de casación está vinculado a las peticiones formuladas en el recurso, no pudiéndose confundir como si fuera en consulta. En base a ello pide denegar la tutela solicitada.
Las accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de congruencia y aplicación objetiva de la ley procesal, a la igualdad, así como la “seguridad jurídica”, por cuanto dentro del proceso civil sobre mejor derecho de propiedad, desocupación y entrega de lotes que les siguió Andrés Condori Merlo y Eugenia Mamani de Condori las autoridades demandadas incurrieron en las siguientes irregularidades: 1) El Juez de la causa dictó dos Autos de relación procesal y omitió fijar en el Auto de calificación la desocupación, la entrega de lotes, además de los daños y perjuicios por hechos ilícitos así como los puntos referentes a la reconvención; 2) A pesar de que demostraron que los bienes en litigio están en la jurisdicción de Viacha, se notificó con la reconvención en el municipio de El Alto, habiéndose provocado indefensión a la primera entidad estatal que no pudo conocer la contrademanda de usucapión quinquenal; 3) El Tribunal de alzada no sujetó su actuación al principio de pertinencia y congruencia de las resoluciones judiciales que le obligaba a tomar en cuenta el Auto de relación procesal, la prueba y la Sentencia impugnada; y, 4) Los Magistrados demandados, distrajeron la atención en formalidades, olvidando su labor de revisar prolijamente el expediente para detectar nulidades que interesan al orden público conforme manda el art. 252 del CPC y el art. 17 LOJ. Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la protección exigida.
1° REVOCAR en parte la Resolución 24/2014 de 18 de agosto, cursante de fs. 471 a 474 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela únicamente por el derecho al debido proceso, en su vertiente de fundamentación, motivación y seguridad jurídica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos
- el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- ponen de manifiesto la ausencia absoluta de una adecuada técnica jurídica