SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2014-S2
Fecha: 24-Nov-2014
i)
María Consuelo Chacón Schmidt de Méndez, Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercia del departamento de La Pazl, mediante escrito cursante de fs. 86 a 87 vta., informó lo siguiente: i) En el órgano jurisdiccional a su cargo, cursa el expediente ordinario fenecido seguido por La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A. contra la COMIBOL, en cuyo contenido consta que a fs. 1, por Secretaría el 28 de noviembre de 2011, se faccionó la planilla de costas con la cual fueron notificadas las partes, ii) Por memorial de fs. “12”, La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A., observó la tasación de costas y pidió que se deje sin efecto la misma y se deniegue la regulación de honorarios del abogado de la parte adversa; iii) Por su parte la COMIBOL observó la planilla de costas, afirmando que no se incluyó el cálculo de honorarios profesionales y los gastos emergentes en el desarrollo de la causa erogados por COMIBOL; iv) En mérito a lo referido se dictó la Resolución 52/12 teniendo como basamento legal, el art. 39 de la Ley 1178; v) Se dio aplicación a la norma contenida en el art. 52 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, aprobado por DS 23215, que constituye la excepción a la regla general establecida por los arts. 198, 199, 200 y “2001” del CPC, estableciendo que cuando el Estado es parte de un proceso no se debe imponer costas a ninguna de las partes; vi) La SC 0021/2007-R de 15 de enero con base legal en la SC 1295/2001-R de 7 de diciembre, refiere a la última parte del art. 39 de la Ley 1178, señalando: “III.2. En este cometido, corresponde señalar que el art. 39 de la Ley 1178, establece de manera expresa que los procesos administrativos y judiciales previstos por esta ley, en ninguno de sus grados e instancias dará lugar a condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas portes del proceso” (sic); vii) Si bien en el caso, se dispuso la condena en costas a La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A., considerando que fue dentro de un proceso donde una de las partes es una institución del Estado, por lo que era imperativo aplicar la ley especial que tiene prevalencia, teniendo presente el contenido de los arts. 39 de la Ley 1178, y 52 del DS 23215; viii) La SC 0029/2007 de 13 de junio, instituye que no existe costas procesales cuando se litiga con el Estado y que éstas, como los honorarios profesionales, deben correr por cuenta de las partes litigantes; ix) El Tribunal de alzada por Auto de Vista D-04/13 anuló la Resolución 52/12, disponiendo se dicte un nuevo Auto en observancia al art. 188 del CPC; x) En cumplimiento a dicho auto se pronunció la Resolución 67/13, dando prioridad al principio de “justicia material” con el fin de preservar el principio de igualdad de las partes y del debido proceso, manteniendo el principio de justica como valor supremo; y, xi) El Tribunal de segunda instancia, por Auto de Vista D-335/13, confirmó la Resolución 67/13.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su naturaleza jurídica
- la presente acción no tutela principios
- III.3. Análisis del caso concreto
- la acción de amparo se activa cuando la vulneración alegada o denunciada esté vinculada a derechos fundamentales o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado
- existencia de la inicial concesión que pudo haber generado efectos jurídicos
- REVOCAR en todo