SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2014-S1
Fecha: 04-Dic-2014
1)
En ejercicio del derecho a la réplica, el accionante mediante su abogado expresó: 1) Los terrenos legalmente adjudicados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a favor del extinto padre del tercero interesado (Sr. Katsumi), salen de la jurisdicción territorial y aprueban el plano urbanístico por la que reclaman; sin embargo, en base al acta de entendimiento de 4 de febrero de 2014 y en uso de sus atribuciones el municipio de San Carlos visa su plano y se apersonan a CRE para la instalación del servicio; 2) Un informe técnico de ubicación del “Barrio Divino Niño” distrito Santa Fe de 18 de octubre de 2013, expresa que, dicho asentamiento antes de la línea roja límite con el municipio de San Juan, está dentro la jurisdicción del municipio de San Carlos, distrito Santa Fe denominado “Barrio Divino Niño” afiliado a la Central de Juntas Vecinales de esa ciudad, lo que demuestra la existencia física del barrio y la usurpación de competencia del Alcalde de San Juan, por lo que el Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos visó el plano con jurisdicción y competencia; 3) El abogado del municipio se refiere a cuestiones de competencia municipal cuando lo que está en cuestión es la restitución del derecho fundamental a la dignidad en favor de una colectividad y el servicio “publico”; 4) Se refieren al derecho propietario que fue sometido a saneamiento ante el INRA y que anuló el mismo, del cual se vale Franklin Álvarez, producto de acciones fraudulentas de Katsumi Bani (tercero interesado), mediante resolución suprema y con ello están cometiendo abusos; y, 5) El Gobierno Autónomo Municipal citado no tiene capacidad jurisdiccional para ordenar paralización de este tipo con una carta, incurriendo en resoluciones contrarias a la Constitución y la ley, privando derechos fundamentales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- vi)
- improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derechos e intereses colectivos
- la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos
- los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación
- patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR