SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2014-S1
Fecha: 04-Dic-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Un 5 de septiembre de 2007, se decidió conformar la Organización Territorial de Base (OTB), llamada “Barrio Divino Niño”, por lo que el 15 de igual mes y año, se nombró el primer Directorio, renovándose el mismo el 28 de abril de 2013, en la que el accionante resultó elegido como Presidente de la nombrada OTB, por entonces, el citado Barrio contaba con ciento diez familias; empero, actualmente subió a ciento cincuenta y siete, lo que motivó la creación de un pre kínder y kínder llamado “Niño Divino”, logrando la dotación de un ítem de profesor, contando actualmente con treinta y cinco alumnos, quienes pasan clases todos los días.
Realizada la solicitud del servicio básico de energía eléctrica, CRE admitió en primer término la instalación del mencionado servicio; sin embargo, sorpresivamente fue paralizada, por lo que hicieron reclamos a la mencionada Cooperativa, quienes en una carta les respondieron que la instalación fue paralizada por instrucciones del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, según oficio GAM-SJU-MAE-Of-68/2014.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- vi)
- improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derechos e intereses colectivos
- la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos
- los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación
- patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR