SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2014-S1

Fecha: 04-Dic-2014

a)

En audiencia, el accionante ratificó el contenido de su demanda, acotando lo siguiente: a) Evidentemente existe una Sentencia Constitucional, que concede la tutela a Juan Alba respecto al derecho de propiedad privada suspendiendo las medidas de hecho, pero esto fue solo contra dieciséis personas, sin incluir otros y en el Barrio existen ciento cincuenta y siete familias; b) La CRE, al privar del servicio básico de energía eléctrica vulneró el derecho inmanente del ser humano a la dignidad humana, que toma como aspecto degradante la privación del mencionado servicio; y, c) De acuerdo al art. 135 de la CPE, cualquier persona puede interponer la acción popular e incluso de oficio el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, y él lo hace para que le “otorguen” tutela a favor de las ciento cincuenta y siete familias que se encuentran asentadas y privadas del servicio básico de la energía eléctrica.

José Luis Castedo Castedo en representación de Franklin Álvarez Molina mediante memorial presentado el 2 de mayo de 2014, impugna la acción popular y en audiencia señala que se enteró en último momento y se apersona como tercero interesado, expresando lo siguiente: a) El accionante ha sido identificado como el “Presidente de la Directiva de Loteadores y Avasalladores”, que afectaron la totalidad de la urbanización San Juan del cual su representado y Katsumi Bani Abe poseen toda la documentación y quienes fueron conminados para su desocupación en cumplimiento a la SCP 0060/2013-L de 8 de marzo, lo que importaría el cese de cualquier tipo de petición de cualquiera de los asentados ilegalmente, radicada en ese Juzgado y se considere quienes debemos la instalación de luz eléctrica y todos los servicios básicos; b) Es de su conocimiento el amparo constitucional en el que concede tutela al derecho de propiedad privada disponiendo el cese de las medidas de hecho por los demandados y desocupación inmediata de los terrenos con ayuda de la fuerza pública, donde efectivamente no aparecen sus nombres en la sentencia constitucional que reconoce el abogado de la parte accionante; y, c) Cualquier resolución que se emitiere les afectará directamente y pide que se les dé tiempo para adjuntar la documentación, incluso antecedentes radicados en el mismo juzgado para dictar una justa sentencia.

Esta acción, constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sea en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y el segundo, con una doble dimensión a) Supone que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados de manera ilegal e indebida; y, b) Esta acción debe ser planteada inmediatamente, después de agotar las vías legales ordinarias; a ese efecto, el art. 129.II de la CPE, ha establecido el plazo de seis meses para activar la acción, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa.