SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2014-S1
Fecha: 04-Dic-2014
i)
Roberto Vaca Pizarro, representante legal de la CRE, en audiencia de manera oral presentó su informe manifestando, lo siguiente: i) La CRE, es respetuosa de los derechos y principios constitucionales, relacionados con la aplicación de la ley de electricidad, la ley de cooperativas y otras normas con el único propósito de brindar la provisión del servicio de energía eléctrica a la población, admitiendo en principio la solicitud, acompañado de un proyecto de factibilidad para la zona con una cuantificación económica de casi $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses), en la que se delimitan todos los elementos, logística, ítems y aspectos técnicos inherentes de la beneficiaria; ii) Existe una nota enviada por el Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, por la que se emplaza a CRE, a detener el proyecto de instalación, con advertencia que serían objeto de medidas jurídicas por incumplimiento de deberes, lo que colocó a la Cooperativa en una disyuntiva legal, ya que los arts. 160 y 161 del Código Penal (CP), tienen que ver con la orden emitida por una autoridad, cuyo desobedecimiento daría lugar a un posible proceso penal; iii) La CRE, no puede estar inmiscuida en una contienda legal sobre la titularidad de los predios, dado que no forma parte de sus competencias, siendo la prestación de servicios regulados por la Autoridad de Electricidad, y en ningún momento la CRE va a ser ajena a brindar el servicio con las salvedades que eso implica; iv) Cuando es una instalación de red de baja tensión solo requiere croquis y fotocopia de plano para colocar el medidor, pero en este caso es una ampliación de red por lo que piden planos, a fin de fijar las limitaciones de calles, aceras, el colocado de postes porque no son dueños de las calles, para hacer la inversión; en este caso, el accionante les presentó un plano aprobado con la Alcaldía de San Carlos, hasta ese momento era legal, pues no saben bien los limites hasta que les presentaron otro plano de la Alcaldía de San Juan; v) El titular del inmueble aprobó el plano de urbanización San Juan después de plantear una acción de amparo constitucional mediante SCP 0060/2013 de 8 de marzo, en la que le conceden la tutela respecto a su derecho de propiedad en cuyo mérito se está esperando su cumplimiento, mediante el desalojo con la ayuda de la fuerza pública, habiéndose reconocido la titularidad a Franklin Álvarez Molina, por lo que están conminados para que se abstengan continuar con esas instalaciones, caso contrario se verían en procesos judiciales, teniendo además orden de desalojo y de demolición.
Sobre la base de las normas constitucionales citadas y la labor hermenéutica realizada al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido el alcance de los derechos e intereses colectivos objeto de protección de la acción popular, haciendo referencia a los intereses y derechos colectivos, a los intereses y derechos difusos y a los intereses de grupo o intereses individuales homogéneos. La SC 1018/2011-R de 22 de junio, esquematizando estos tres casos, cuyo elemento común es la existencia de una pluralidad de personas, señala: i) Los intereses y derechos colectivos se distinguen porque son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común, por ello se encuentra claramente determinado, así menciona el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, como un derecho colectivo, por cuanto el titular es una nación y pueblo indígena originario campesino, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común; ii) Los intereses y derechos difusos cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad, mencionando para cuyo efecto al derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada, es necesario destacar de los casos precedentes las características de ser transindividuales e indivisibles, porque los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; y, iii) Los intereses de grupo o intereses individuales homogéneos, en este caso el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, denominándose por ello intereses accidentalmente colectivos, por lo que se demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda, la suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- vi)
- improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derechos e intereses colectivos
- la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos
- los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación
- patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR