SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2014-S1

Fecha: 05-Dic-2014

III.5.  Análisis del caso concreto

Tomando en cuenta que la presente acción de amparo está impugnando la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 47/2013, la cual habría vulnerado derechos a la defensa y al debido proceso de los accionantes, se tiene a bien indicar que de lo extractado de ella en la Conclusión II.7, se advierte la existencia de afirmaciones incongruentes y contrarias con lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia, a través de los cuales se señala el alcance de los derechos al debido proceso y a la defensa. Al respecto, se advierte que las autoridades demandadas que emitieron dicha Sentencia, no han desarrollado ni analizado con el cuidado suficiente lo que implicaba la falta de citación del accionante Jaime Yucra Gutiérrez para la realización de los trabajos de campo dentro del proceso de saneamiento de sus tierras, dando por bien hecha dicha falta de notificación y justificándola, indicando que el mencionado accionante no se había apersonado; sin embargo, contrariamente a ello, indicaron que no sólo era importante dicho apersonamiento, sino también la convocatoria del INRA a los apersonados para los trabajos de campo. La mencionada falta de notificación al accionante referido, ha menoscabado sus derechos a la defensa y al debido proceso, situación que al haber sido inobservada por parte de las autoridades referidas, mantuvo vigente la decisión asumida por la           RS 223827 (Conclusión II.5) relativa a disminuir en amplia medida la propiedad inmueble del referido accionante, la cual, por los antecedentes referidos, vulneró los derechos mencionados. Dicha situación amerita la nulidad de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 47/2013, que mantuvo incólume la señalada RS 223827.

Por otra parte, se advierten documentos extractados en las Conclusiones II.3 y 4 del presente fallo, que indican que se realizaron trabajos de campo el 12 de noviembre de 2000; toda vez que, los formularios de croquis de vértice predial del INRA de la zona Charagua Norte, cantón Izozog de la propiedad “Sur San Lucas”, las fotografías tomadas a los vértices, los reconocimientos de linderos y los formularios de registro de observaciones del INRA, son de la citada fecha. Sin embargo, de las notificaciones extractadas en la Conclusión II.2, se advierte que las citaciones practicadas indican que los trabajos de campo se iban a realizar el 13 de igual mes y año, situación que las señaladas autoridades demandadas no observaron en la Sentencia que emitieron -ahora impugnada-, sino todo lo contrario, avalaron el extremo descrito, sin tomar en cuenta que el proceso de saneamiento llevado a cabo en esas circunstancias ilegales, determinó disminuir la extensión de la propiedad de los accionantes casi en un ochenta por ciento. Constatándose por este Tribunal que la indicada situación no es constitucional, contrariando completamente los derechos del debido proceso y a la defensa de los accionantes, pues al adelantarse los trabajos de campo, los accionantes no asumieron defensa de la manera que lo hubieran hecho el día legalmente programado a efectos de desarrollarse los trabajos de campo y demostrar la función económica social de sus predios. Constituyendo lo referido en otra causal más para declarar la nulidad de la Sentencia ahora demandada, por mantener incólume la RS 223827 pronunciada en esas circunstancias.

Asimismo, el Director Departamental del INRA de Santa Cruz, quien también fue demandado señaló que Jaime Yucra Rodríguez, si bien no se apersonó al saneamiento, fue considerado en la RS 223827 -la cual dispuso la reducción de su terreno por no haber demostrado la función económica social-, igualmente, indicó que la referida autoridad no había participado en el proceso correspondiente. No obstante ello, entendiendo que fue otra persona quien fungía el cargo de Director Departamental del INRA cuando se realizó el proceso de saneamiento de los accionantes, al ser el ahora demandado, el actual Director mencionado, es quien debe asumir las consecuencias administrativas de los actos del proceso de saneamiento referido, no pudiendo, por ende, haber omitido esclarecer las denuncias de los accionantes -como lo hizo en su informe en la presente acción de amparo-, solo por no haber sido quien llevó a cabo dicho saneamiento, omisión que implica irresponsabilidad de su parte, dejando denuncias sin aclaraciones, las mismas que hubiesen ayudado a llegar a la verdad de los hechos y, finalmente, a emitir un fallo con justicia. Habiendo dicho ello, y luego de un análisis del presente caso, se advierte que la actual autoridad departamental referida, que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es la encargada de sustanciar los procedimientos de saneamiento, es la responsable -administrativamente- de los defectos en que hubiere incurrido el proceso de saneamiento. En ese marco, dicha autoridad tiene legitimación pasiva en la presente acción, por lo que debe tomar en cuenta la nueva Sentencia que deben emitir los Magistrados demandados, la cual debe disponer la corrección de las irregularidades advertidas en el proceso de saneamiento.

Por todo ello, se reitera que corresponde anular la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 47/2013, debiendo los Magistrados del Tribunal Agroambiental dictar una nueva a efectos de que se corrijan las irregularidades en que incurrieron y a su vez disponer la corrección de las ilegalidades con las que se llevó a cabo el proceso de saneamiento al cual fueron sometidos los accionantes; del mismo que es responsable el actual Director Departamental del INRA de Santa Cruz.