SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2014-S1

Fecha: 05-Dic-2014

I.1.1. Hechos que la motivan

Agrega que, contra la Resolución nombrada en el párrafo anterior, los demandados, formularon independientemente, recurso de apelación, resuelto por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, hoy demandado, quien pronunció el Auto de Vista 380/2013 de 11 de diciembre, ordenando injusta y arbitrariamente, la nulidad de obrados, hasta “fs. 79 inclusive”, con el fundamento que el Juez a quo, clausuró en dos oportunidades el término de prueba, por lo que habría incurrido en error; en cuyo mérito, dio supuesta aplicación a los arts. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 90 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg) y 115 de la Ley Fundamental, sin considerar los principios rectores que rigen las nulidades procesales ni especificar de qué manera el cierre de dos veces del periodo probatorio, hubiera vulnerado los derechos al debido proceso y a la igualdad procesal de las partes.

Precisa que, si bien es evidente que el Juez de la causa, clausuró en dos oportunidades el término probatorio, ello respondió a que, cerrado inicialmente, las partes presentaron prueba literal extraordinaria de reciente obtención, por lo que, tramitada la misma, procedió a aquello nuevamente; cuestión que si bien no se halla regulada por la ley, constituyéndose en un error procedimental, no ameritaba la nulidad procesal, al no presentarse en el caso, los principios que rigen las nulidades procesales. En ese sentido, -manifiesta que- no concurrieron los principios de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, de trascendencia y operó la convalidación; por cuanto, ninguna norma civil, sanciona con nulidad la existencia de doble clausura de término de prueba; así también, el acto cumplió con su finalidad, otorgando a las partes, en igualdad de condiciones, la posibilidad de producir las pruebas pertinentes que demuestren la veracidad de las afirmaciones vertidas en el proceso; por otra parte, no se ocasionó ningún agravio ni perjuicio cierto e irreparable; habiendo consentido finalmente, tanto su persona como los demandados, el acto procesal cuya nulidad se dictaminó, dado que, no lo observaron en momento alguno, a través de la interposición del incidente de nulidad respectivo y menos del recurso de apelación. Además de lo expuesto, el Juez demandado, no precisó debidamente, quién sería la parte perjudicada con el supuesto error cometido, situación que comprueba, la carencia de trascendencia, relacionada estrechamente con el principio de preclusión.

Finaliza indicando que, tanto los arts. 105 a 109 del Nuevo Código de Procedimiento Civil (CPC), así como la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, como por el órgano de control constitucionalidad, establecieron el régimen de nulidades procesales; determinado incluso en un caso similar, en el que se cerró el periodo de prueba por tres veces consecutivas, que ello no afectaba el derecho a la defensa de las partes, y que no tenía trascendencia, al no haber sido siquiera cuestionado por las mismas. Por lo que, -aduce- el Auto de Vista dictado por el demandado, se emitió sin la debida pertinencia, fundamentación y motivación, resultando incongruente, al omitir pronunciarse sobre las expresiones de agravios plasmadas en los recursos de apelación, respondidos por su persona, en los que, en parte alguna, solicitaban la nulidad de obrados; resultando ultra petita, dado que de forma innecesaria, se repuso obrados, retrotrayendo etapas procesales, con la consiguiente dilación indebida del proceso, impidiendo a su vez, que se acceda a una justicia pronta y oportuna, acarreando que tenga que atravesar un “viacrusis” para recuperar la posesión legítima de su inmueble, despojado “ilegalmente”.