SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2014-S1
Fecha: 05-Dic-2014
III.3. Análisis del caso concreto
En ese marco, se advierte de las Conclusiones del presente fallo, que dictada la Sentencia 403/2013, que declaró probada la demanda interpuesta por la accionante, ordenando la restitución del lote de terreno que le fue despojado por los demandados; éstos formularon independientemente, recursos de apelación, el 26 de septiembre de 2013; ameritando la emisión del Auto de Vista 380/2013, cuestionado en la acción tutelar, que declaró la nulidad aludida en el párrafo precedente, hasta “fs. 79 inclusive” de obrados. Fallo que asumió como motivo de su decisión, la existencia de dos Autos de clausura del periodo probatorio, cursantes en el interdicto iniciado por la hoy impetrante de tutela; lo que habría contravenido el art. 609 del CPCabrg; por lo que, la autoridad judicial demandada, procedió a determinar la nulidad de obrados de oficio, en el marco de los arts. 15 de la LOJ, 90 y 397 del CPCabrg y 115 de la CPE; aludiendo que aquello conducía a velar por la igualdad de las partes y el debido proceso.
Ahora bien, debe advertirse que si bien, efectivamente, el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil de El Alto, dictó los Autos de 18 de marzo y de 3 de abril de 2013, clausurando en ambos, el término probatorio del interdicto de recobrar la posesión; cuestión que fue evidenciada por el Juez demandado, el Auto de Vista 380/2013, emitido por dicha autoridad, fue dictado sin la debida fundamentación, congruencia y pertinencia, toda vez, que se limitó a indicar aquello y las normas relativas a la nulidad de oficio, así como al debido proceso y a la igualdad de las partes; sin explicar clara ni lógicamente, por qué consideró como transgredidos dichos derechos, si de obrados, no se evidencia siquiera que las mismas hubieran cuestionado el doble cierre aludido.
Así, resulta claro que, la determinación asumida, dispuso la nulidad de obrados, sin verificar la concurrencia de los principios procesales que la rigen, como presupuestos para su procedencia. Principios insertos en el ordenamiento jurídico procesal civil vigente, y que fueron reconocidos y asumidos en fallos del Tribunal Supremo de Justicia, así como en decisiones emanadas de este órgano de constitucionalidad. En ese orden de ideas, se advierte en relación al principio de especificidad o legalidad, que no existe norma alguna, que determine expresamente la nulidad por una doble clausura del periodo probatorio; concurriendo igualmente, el principio de finalidad del acto, dado que si bien, operó el doble cierre, el acto procesal cumplió con su finalidad, habiendo seguido el proceso su curso, con la dictación de la Sentencia respectiva; por otra parte, no se alegó nada sobre el perjuicio cierto o irreparable, que sólo pudiera ser subsanado por la nulidad; y, finalmente, no se tomó en cuenta, que la accionante ni los demandados, impugnaron aquello, mediante la interposición de los medios ordinarios idóneos destinados a lograr la reversión de dicha medida, consintiendo y convalidando en consecuencia, lo obrado.
Conforme a lo desarrollado, resulta cierta la vulneración de los derechos invocados por la accionante en su demanda constitucional, por lo que, concierne confirmar la Resolución del Tribunal de garantías, que concedió la tutela impetrada; tomando en cuenta que, conforme se sostuvo, la autoridad judicial demandada, dictó su fallo, sin observar debidamente, los lineamientos, doctrina y jurisprudencia relativa al régimen de las nulidades procesales, dado que aún ésta hubiera sido dispuesta de oficio, le compelía efectuar una fundamentación exhaustiva en relación a lo determinado, más aún si aquello implicaba, la nulidad del proceso hasta “fs. 79 inclusive”; habiéndose limitado a hacer una relación de antecedentes e indicación de las normas aplicables, concluyendo que debía velarse por la igualdad de las partes y por el debido proceso; sin establecer de modo alguno, cuál fue el perjuicio personal y directo, cierto, concreto, real y grave, ocasionado a las mismas, quienes, se reitera, no impugnaron en momento alguno, el cierre del periodo probatorio en dos oportunidades; lo que en los hechos, implicó el consentimiento y convalidación del acto cuya nulidad se declaró.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. De la garantía del debido proceso: Principios de congruencia y fundamentación que le son inherentes
- Fragmento 15
- .
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte.
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR