SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2014-S1

Fecha: 05-Dic-2014

1)

Por su parte David Aguilar Aguilar y Heiddy Zapata Montaño, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, en el informe escrito cursante de fs. 66 a 69, señalaron lo siguiente: 1) Las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio por las partes y por los órganos de administración de justicia; sin embargo, esta vinculatoriedad no resulta ser absoluta, ya que el cambio jurisprudencial como una técnica legítima, hace posible su cambio dentro de la hermenéutica de la jurisprudencia, por lo que debe existir analogía de los supuestos fácticos entre los hechos y circunstancias del caso anterior con el caso presente, de tal forma que debe existir relación estrecha entre la doctrina y las subreglas que constituyen el precedente obligatorio, por tal razón cumpliendo la carga de la argumentación puede un tribunal apartarse de un precedente o una línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, apreciación sujeta al imperio de la ley; 2) Bajo este entendimiento los motivos que hacen inaplicable la SCP 0827/2013, se reproducen a continuación: i) La valoración de la prueba incumbe exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, así invocando la vinculatoriedad, ésta solo es aplicable la ratio decidendi de una sentencia entendida como la parte de los fundamentos jurídicos que guarda unidad de sentido con la parte resolutiva, de tal forma que no se pueda entender esta sin la alusión de aquella; ii) El fundamento central de la sentencia dictada es la reforma efectuada por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, al art. 239 incs. 2 y 3 del CPP, que ha establecido dos supuestos en los cuales se podría interpretar la ambigüedad de la modificación realizada, el primero que es suficiente la emisión de una sentencia en primera instancia y aún haya pasado la detención preventiva los treinta y seis meses, no es posible su cesación por haberse pronunciado la respectiva sentencia, el segundo que necesariamente debe estar ejecutoriada la sentencia y cuando pase el plazo ya mencionado es posible la cesación por no encontrarse la resolución ejecutoriada, por esta ambigüedad debe interpretarse conforme las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad; iii) Bajo el análisis anterior el Tribunal tomó la posición más favorable al imputado para su aplicación, pero hay que tomar en cuenta el texto de la norma legal, con las modificación efectuadas por la mencionada Ley, en la que para que se acepte el tratamiento de la solicitud de cesación de la detención preventiva, ya no es un requisito que la sentencia se encuentre ejecutoriada, en tal sentido, solo se determinó la existencia o no de una sentencia en el plazo de treinta y seis meses, por lo que no se subsume dentro del inc. 3 del art. 239 del CPP; iv) No puede considerarse ambigua la redacción del artículo mencionado, puesto que es clara y precisa; más bien, se entiende que se ha encontrado una contradicción contra una norma derogada que es la redacción original del art. 239.3 del CPP; y, v) Además que en la nueva política criminal de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, está el contenido del art. 234.6 del CPP, que señala como una causa para determinar la detención preventiva ante la existencia de peligro de fuga cuando: “se le haya imputado por la comisión de otro hecho delictivo doloso o haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia”, por lo tanto no se requiere que la sentencia tenga la calidad de cosa juzgada, además compulsando el fundamento del art. 233.1 del CPP, dispone: “…la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible”, por lo que consideraron que existe coherencia absoluta entre todos los artículos que regulan la detención preventiva, luego de emitida una sentencia, de lo que se desprende que no se requiere que esté ejecutoriada.

En la audiencia, David Aguilar Aguilar de forma verbal, ratificó el informe escrito, y complementó el mismo indicando que el fundamento de la SCP 0827/2013, que dio lugar a otras sentencias no tienen ninguna analogía de supuestos hechos sobre los cuales se trata, desarrollándose dos situaciones que dependen de una anterior como de una actual ley que está vigente, ambas sobre la redacción del art. 239.3 del CPP, pero concluye que la emisión de una sentencia es un motivo para negar la cesación de la detención preventiva.

Heiddy Zapata Montaño Jueza codemandada, en la audiencia acotó que acorde a los arts. 196 de la CPE y 2 del CPCo, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene una función esencialmente interpretativa acorde a la Norma Suprema, la voluntad del constituyente y lo literal del texto constitucional, pero que no tiene la función legislativa, puesto que en la interpretación pro homine desde y conforme la Constitución ha añadido un texto no previsto, cual es que la sentencia se encuentre ejecutoriada, apartándose de las nuevas políticas criminales establecidas por el Estado, que justamente han suprimido el presupuesto de la ejecutoria de la redacción original del art. 239.3 del CPP, ya que en la legislación penal no existe la sentencia de primera instancia, porque un tribunal de alzada no puede revisar la valoración de la prueba del tribunal inferior, siendo lo único que le corresponde el cumplimiento de la ley en su determinación gramatical. En su última intervención oral agregó que la parte accionante, enfatiza en la interpretación pro homine que hizo el Tribunal Constitucional Plurinacional, y bajo el mismo fundamento solicita que se efectúe de forma idéntica, pero aplicando el art. 60 de la CPE, que habla de la obligación del Estado de brindar a los niños niñas y adolescentes, el acceso y tutela judicial efectiva a sus derechos y garantías previstas en “normativa internacionales como es la Convención Niño Niña Adolescente y la convención BELEN”(sic), señalando que está en juego la libertad de una persona, frente a los derechos de la minoridad al acceso y tutela judicial para que no quede en la impunidad el delito cometido.