SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2014-S1
Fecha: 05-Dic-2014
denegó
El Juez Quinto de Partido, de Sentencia Penal, Sustancias Controladas y Liquidador del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 027/2014 de 6 de junio, cursante de fs. 103 a 111, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La medida sustitutiva a la detención preventiva tiene vigencia temporal, reglada por el art. 239 del CPP, existiendo circunstancias en las que puede cesar; vale decir, cuando la misma supere el mínimo legal de la pena prevista para el delito más grave, cuando su duración exceda los dieciocho meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses sin que se hubiera dictado sentencia; empero, bajo la aplicación de medidas cautelares siempre que la demora en la tramitación de un proceso no sea atribuible a actos dilatorios del imputado, requisitos que debe exigir el operador de justicia para disponer la cesación de la detención preventiva; b) En el caso que se analiza, el accionante fue condenado de veinte años de privación de libertad, por lo que interpuso apelación restringida, recurso resuelto por Auto de Vista de 17 de febrero de 2014, contra el que recurrió de casación, estando pendiente dicho recurso. Situación en la que el accionante pidió cesación a la detención preventiva, aplicando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0827/2013, 2027/2013 y 2212/2013, por las que bastaba el paso del tiempo para que se conceda la cesación a la detención preventiva, solo verificando que no exista demora atribuible a actos dilatorios del imputado, lo que reconduce la línea jurisprudencial de las SSCC 0941/2001-R y 0161/2005-R, esto por el vigente art. 239 incs. 2) y 3) del CPP; c) Se delimitó el planteamiento de esta acción, en que se ordene a las autoridades judiciales aplicar la línea jurisprudencial de la SCP 0827/2013, que a criterio de las autoridades demandadas, debería ser modulada por la presente resolución por no ser vinculante; pero un juez puede apartarse de un precedente, justificando suficiente y adecuadamente su decisión, siendo sus principales argumentos legítimos, la disanalogía, “la diferenciación entre ratio decidendi y obi interditum” (sic), la indeterminación del precedente que busca el cambio de jurisprudencia, expresiones confirmadas en las Sentencias T-123-95C 037-96 SU-04799, C836/01, T-1075-98 y C836-01 de Colombia; y, d) Según el art. 13 de la CPE, no existe jerarquía alguna ni superioridad entre los derechos; así de la redacción del art. 115 de la citada Norma Suprema, en una interpretación sistemática con los arts. 239.3 y 234.6 del CPP, y la nueva política criminal de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, se busca un sistema procesal con sentencia de única instancia, que no se modifique en lo sustancial de la decisión, generando previsibilidad para tutela judicial efectiva de protección tanto al procesado como a la víctima; tomando en cuenta la subregla establecida en el AC 0079/2004-SA de 29 de septiembre, que excluyó el término de cosa juzgada, en el nuevo lineamiento jurisprudencial sobre el derecho de la víctima penal, expresado en la Resolución 40/34 de la Asamblea General de la ONU de 29 de noviembre de 1985 y en la SCP 1879/2012 de 12 de octubre; argumentos a los que se agrega el art. 60 de la CPE, que determina el deber del Estado, la sociedad y la familia de garantizar el interés superior de la niña, niño y adolescente que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección, socorro en cualquier circunstancia, y el acceso a una administración de justicia, pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, por tal motivo el Tribunal Constitucional Plurinacional debe pronunciarse, ya que con su decisión asumió capacidad legislativa, al incluir terminología que no refiere el alcance del art. 239.3 del CPP, que si estaba en la anterior redacción del mismo artículo que fue modificado; esto para evitar la impunidad ya que si se concede la libertad, una vez ejecutoriada la sentencia, los condenados podrán abstraerse del cumplimiento de la condena, lo que generaría pérdida de tiempo para la justicia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad
- treinta y seis (36) meses sin que se hubiera dictado sentencia
- no es menos cierto que ese límite temporal fijado por la norma, tiene a su vez un mecanismo que posibilita a que el juzgador exija se desvirtúe la existencia de riesgos procesales
- responde a la ponderación de la eficacia del proceso frente a los derechos y garantías procesales del acusado
- La tutela de la realización del proceso
- los tres presupuestos en los que procede la cesación de la detención preventiva, pero al mismo tiempo, en un equilibrio con los fines del proceso y su efectivización
- se dota a las autoridades jurisdiccionales de los mecanismos que permitan garantizar la presencia del
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR