SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2014-S1
Fecha: 05-Dic-2014
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso sometido a análisis, se reclama que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, éste se encuentra con detención preventiva por más de cuatro años sin tener sentencia ejecutoriada; por lo que solicitó la cesación a la detención preventiva la que fue negada por los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal y por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quienes no aplicaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0827/2013, 2027/2013 y 2212/2013, que señalan que el simple transcurso del tiempo da lugar a la otorgación de la cesación a la detención preventiva por duración máxima del proceso.
El 21 de abril de 2014, por un memorial bastante escueto, el accionante solicitó la cesación a la detención preventiva, que se consideró en audiencia de 13 de mayo del año citado, para lo que adjuntó la SCP 0827/2013, cuyo contenido refiere que una sentencia de primera instancia, no impide que se otorgue la cesación a la detención preventiva, porque no dispone expresamente el Código de Procedimiento Penal que este ejecutoriada, debiendo aplicarse lo más favorable al imputado desde una interpretación pro homine, situación consagrada en la Constitución Política del Estado y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; mientras que la SCP 2212/2013, presentada en audiencia, estableció que debe comprobarse que la dilación mayor a treinta y seis meses no es atribuible al imputado, lo que se demostró porque la apelación fue resuelta recién el año 2014, además de la certificación del recinto penitenciario que prueba el plazo de duración de la detención preventiva; no obstante de lo indicado, los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, señalaron que con la modificación del art. 239.3 del CPP, se suprimió el requisito que la sentencia esté o no ejecutoriada, sino simplemente se determinó sobre la existencia o no de una sentencia en el plazo de los treinta y seis meses, por esto debió hacer una auditoría jurídica, para determinar cuál es la parte o autoridad que generó la dilación indebida, que al no haber efectuado dicho trabajo, no demostró la causal por la que pide se le otorgue su libertad.
En cuanto se refiere a la actuación de los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al emitir el Auto de Vista 105/2014 de 3 de junio, que declaró improcedente la apelación del accionante; ellos basaron su análisis en que la dilación indebida del proceso se debió a la misma actuación del accionante, ya que el mismo al apelar en vía restringida y recurrir luego de casación, impidió que se ejecutorie la sentencia lo que hace inviable la aplicación del art. 239.3 del CPP; ya que de no ser así se estaría hablando de cumplimiento de una sentencia y no de detención preventiva antes de la ejecución de una condena.
Ahora, analizadas las Sentencias Constitucional Plurinacionales, sobre la cesación de la detención preventiva, en primer lugar está la SCP 0827/2013, que trató sobre un delito de narcotráfico, luego la SCP 2027/2013, resolvió el caso de una persona en detención preventiva durante más de veintitrés años por la presunta comisión del delito de asesinato; por último la SCP 2212/2013, que se origina en un proceso penal por el delito de violación, en el que por diversas circunstancias, aconteció que no había sentencia condenatoria en primera instancia, situaciones fácticas completamente distintas al presente caso; por esto no es posible utilizar precedentes que no tienen nada que ver con este caso en particular. De igual forma el AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, citado por el Juez de garantías se refiere a una enmienda y complementación a una Sentencia Constitucional dentro de un recurso directo de inconstitucionalidad que trataba de la retardación de justicia, si la misma es o no atribuible a las partes y cómo debe considerarse esta dilación; empero, por la naturaleza jurídica establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible utilizar dicho auto porque en realidad no aclara nada con relación al caso concreto; por lo que no podemos pronunciarnos al respecto.
De lo señalado la actuación de las autoridades demandadas ha sido en sujeción a las normas legales que han establecido, que cuando ya exista una sentencia condenatoria, no procede la cesación a la detención preventiva por la causal contenida en el art. 239.3 del CPP, porque si la sentencia fuera absolutoria entonces la misma podría ordenar su libertad inmediata aplicando el art. 364 del citado Código; determinación que busca el cumplimiento de una posible condena ejecutoriada porque es evidente que la redacción que tenía el art. 239.3 del CPP, antes de las reformas efectuadas por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, establecía que: “Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada”; es decir, se exigía que la sentencia tenga calidad de cosa juzgada, entendimiento que incluso fue aclarado para este caso específico por la redacción de la ley citada que establece: “Cuando su duración exceda de dieciocho (18) meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis (36) meses sin que se hubiera dictado sentencia”, omitiéndose el requisito de que la sentencia tenga calidad de cosa juzgada; empero, estudiando la situación procesal en la que se encontraba el accionante, se establece que el mismo ya contaba con sentencia condenatoria dictada en primera instancia, al momento de solicitar la cesación a la detención preventiva, determinación que fue ratificada en la apelación interpuesta, estando aún pendiente la resolución de un recurso de casación que planteó; por tanto no es posible solicitar cesación a la detención preventiva por la causal del inciso 3) del art. 239 del CPP, ya que el término sentencia alude claramente a la resolución que emite tanto un tribunal como un juez de sentencia penal; debiendo por lo tanto aplicarse, para este caso en concreto la ley en ese sentido, de que existiendo ya un fallo no se puede considerar la cesación de la detención preventiva, porque en este caso particular la situación del accionante impide se aplique la ley de una forma distinta; y como se analizó la jurisprudencia es vinculante solo si los hechos fácticos son similares, que como se vio no es así, por lo que el Tribunal de garantías al aplicar el art. 239.3 relacionándolo en su interpretación con el art. 234.6 ambos del CPP, sobre el peligro de fuga de aquella persona que recibió condena privativa de libertad en primera instancia, no lesionó ningún derecho del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad
- treinta y seis (36) meses sin que se hubiera dictado sentencia
- no es menos cierto que ese límite temporal fijado por la norma, tiene a su vez un mecanismo que posibilita a que el juzgador exija se desvirtúe la existencia de riesgos procesales
- responde a la ponderación de la eficacia del proceso frente a los derechos y garantías procesales del acusado
- La tutela de la realización del proceso
- los tres presupuestos en los que procede la cesación de la detención preventiva, pero al mismo tiempo, en un equilibrio con los fines del proceso y su efectivización
- se dota a las autoridades jurisdiccionales de los mecanismos que permitan garantizar la presencia del
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR