SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2014-S1

Fecha: 05-Dic-2014

a)

Mirtha Gaby Meneses Gómez y Wilfredo Patiño Soria, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal  Departamental de Justicia de Cochabamba, en el informe escrito cursante de fs. 45 a 47 vta., manifestaron que fundaron su decisión en tres aspectos: a) Reconocieron la previsión contenida en los arts. 203 de la CPE, 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), sobre la base de la SCP 0827/2013 de 11 de junio, que hizo una interpretación del art. 239.3 del CPP, aplicando el principio pro homine desde el ámbito constitucional y del bloque de constitucionalidad; empero, los supuestos fácticos del presente caso son diferentes al tratar la sentencia citada de un proceso penal, por delitos incursos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, donde las víctimas son difusas, en cambio en este caso el ilícito por el que se le sancionó con veinte años de presidio sin derecho a indulto, es por el delito de violación agravada, cuyas presuntas víctimas resultan ser dos niñas de siete y nueve años de edad y de origen campesino, perteneciente a una comunidad rural quechua donde el accionante  fungía como profesor de las mismas. Por esto a partir de la jurisprudencia constitucional dada en la SC 0012/2006-R, si bien la sentencia que cita el accionante trata el tema analizado pero no es vinculante al presente caso, por las características peculiares ya mencionadas ya que debe darse preeminencia a los derechos del niño expresados en la SC 1888/2011-R de 7 de noviembre; por esta razón la autoridad judicial, no está obligada a dar curso a la petición de una de las partes, sin analizar de forma ponderada los derechos, así como realizar un análisis integral del caso; b) La prueba documental presentada por el accionante demuestra que no faltó a las audiencias dentro del juicio oral; empero, se demuestra que la falta de ejecutoria de la sentencia se debe a los recursos ordinarios presentados por la parte acusada, hechos que no son atribuibles al órgano jurisdiccional ni al Ministerio Público menos aún a la víctima, además el art. 221 del CCP, establece que la finalidad de la detención preventiva es asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, que en este caso específico, tiene la finalidad de garantizar el cumplimiento de la condena sin que se constituya en una condena anticipada; y, c) La medida cautelar personal de la detención preventiva está vigente mientras dure el proceso principal y antes de la ejecutoria de la sentencia, esto para garantizar las emergencias del proceso mientras se encuentra en trámite, porque a partir de una sentencia ejecutoriada se denomina cumplimiento de condena. Concluyen indicando que el accionante no se encuentra ilegal ni indebidamente detenido, porque fue una decisión jurisdiccional que lo puso en dicha circunstancia, que se basó en elementos de convicción que no han sido desvirtuados, como el riesgo de obstaculización al existir víctimas menores de edad, pretendiendo la aplicación sesgada de una sentencia constitucional que no es vinculante al caso,  abstrayendo los derechos de las víctimas establecidos en la Constitución Política del Estado y en el bloque de constitucionalidad.