SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2014-S1
Fecha: 19-Dic-2014
denegó
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 9 de diciembre de 2013, cursante de fs. 519 a 522 vta., por la que, denegó la tutela solicitada por el accionante, con los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista de 15 de marzo de 2013, no resulta incongruente ni impertinente, por cuanto, al margen de estar debidamente fundamentado, citando el art. 309 del CPP, respondió a cada uno de los aspectos impugnados en los memoriales de apelación presentados por las partes, llegando a la conclusión de la inexistencia de prejudicialidad, razón por la que, se revocó la Resolución del Juez a quo; b) En cuanto a la motivación, las autoridades judiciales codemandadas, señalaron los fundamentos por los cuales consideraron que la existencia de un proceso coactivo fiscal no constituye un mecanismo extrapenal, que permita la suspensión del proceso penal, para determinar la existencia de uno de los elementos constitutivos del delito de incumplimiento de contrato tipificado en el art. 222 del Código Penal (CP), toda vez que dicho proceso tiene naturaleza y finalidad diferente a las del proceso penal; c) Si bien el art. 309 del CPP, establece entre las excepciones, la de prejudicialidad, se debe entender que la misma guarda directa relación con la descripción legal de una conducta delictiva efectuada por el legislador, ya que la doctrina señala que para que exista la prejudicialidad es importante que un elemento del delito descrito en el tipo penal requiera un pronunciamiento extrapenal para su configuración; en tal sentido, cuando el accionante -a través de su abogado- hizo referencia al elemento de incumplimiento del contrato por causa justa, se entiende que se refiere al elemento subjetivo del delito con o sin intencionalidad, y por su naturaleza subjetiva no puede ser objeto de un proceso extrapenal; d) Respecto a la congruencia y pertinencia de lo resuelto con relación a lo apelado por el denunciante y por la Fiscal de Materia, resulta obligación del juez o tribunal de alzada, corregir cualquier anomalía que infrinja el debido proceso en la tramitación de la causa o el sentido otorgado a algunos conceptos o institutos jurídicos que hubiesen sido realizados por los jueces de primera instancia, como sucedió en el caso concreto; por lo que, al haber emitido pronunciamiento respecto a la existencia o inexistencia de prejudicialidad, no se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, congruencia y pertinencia y menos se dejó en indefensión al accionante, toda vez que, la prejudicialidad en caso de ser probada simplemente paraliza el proceso, pero no determina la exclusión de responsabilidad penal; en cuyo mérito, la Resolución impugnada, -reitera- no lesionó los derechos fundamentales invocados por el impetrante de tutela; y, e) Las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al revocar el Auto de 27 de noviembre de 2012, evaluaron correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo; consiguientemente, en virtud a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, -se concluye- que no corresponde otorgar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.2.1. De la garantía del debido proceso: Principios de congruencia y fundamentación que le son inherentes
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda,
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.2.3. Principio de la seguridad jurídica
- Fragmento 26
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR