SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2014-S1

Fecha: 19-Dic-2014

III.3.  Análisis en el caso concreto

Acorde a la problemática planteada, corresponde precisar que, este Tribunal debe emitir pronunciamiento únicamente en lo atinente al contenido del citado Auto de Vista de 15 de marzo de 2013, emitido por las Vocales ahora demandadas; a objeto de comprobar si efectivamente, el fallo aludido, lesionó o no los derechos y garantías fundamentales del accionante, a cuyo fin, interesará efectuar un análisis exhaustivo de los parámetros de la impugnación y la correspondiente Resolución de alzada.

En ese marco, del estudio del citado Auto de Vista se concluye que, en su primer considerando (Fundamento I de la apelación incidental interpuesta), recogió los argumentos y extremos de los mencionados recursos planteados, tanto por el denunciante, Mario Céspedes Villarroel, Alcalde del Gobierno Municipal de Pocona, así como de la representante del Ministerio Público, Silvia Roxana Guzmán Berbetty; por lo que, dicha labor claramente respondió a las exigencias de la motivación de las decisiones judiciales, como requisito formal de toda determinación.

Por su parte, en el mismo considerando (Fundamento Jurídico II de la Resolución de alzada), las autoridades demandadas, haciendo alusión a los arts. 398, 403, 404 y 405 del CPP, además de a las características de la excepción de prejudicialidad según la doctrina, precisaron que uno de los presupuestos para la admisibilidad de una excepción de prejudicialidad, es la preexistencia material de un proceso en la jurisdicción extrapenal de la que se puede establecer la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal inherentes al proceso que se sustancia en la jurisdicción penal; a su vez, destacando el art. 309 del citado Código adjetivo penal, señalaron que se prevé la excepción de prejudicialidad sólo cuando de manera objetiva se demuestra que existe un proceso extrapenal en trámite, de cuyo resultado depende la determinación de la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal y que sólo así sería razonablemente admisible que se llegue a suspender el proceso penal, hasta que en el procedimiento extrapenal la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada. Por otra parte, el Fallo analizado, efectuó una distinción entre los conceptos de “tipo penal” y “tipicidad”, estableciendo que dada la naturaleza y finalidad distinta del proceso administrativo en relación a la acción penal, ambas podían tramitarse en forma paralela, siendo independientes la una de la otra.

En ese orden, el Auto de Vista, advirtió que el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Totora del departamento de Cochabamba, que declaró probada la excepción de prejudicialidad, disponiendo la suspensión del proceso penal sustanciado contra el imputado y que en consecuencia ordenó su libertad, fue dictado sin considerar lo precedentemente expuesto, ni las SSCC 0140/2003-R y 0682/2004-R, que establecieron que la investigación penal es independiente de cualquier otro proceso administrativo que se pudiera instaurar, concluyendo que es legalmente válido y permitido el inicio de una investigación penal ante una denuncia, sin la concurrencia previa de una resolución que declare la existencia de responsabilidad administrativa e indicios de responsabilidad penal; en cuyo mérito, no se vulneró ningún derecho fundamental ni garantía constitucional del accionante, al contener el Auto de Vista cuestionado, las razones y motivos suficientes que indujeron a las Vocales demandadas, a revocar el Auto apelado y ordenar la prosecución de la investigación penal.

Respecto al elemento congruencia, es preciso señalar que, el accionante cuestionó la decisión judicial, porque a su criterio, las autoridades codemandadas habrían considerado aspectos que no fueron objeto de impugnación, vulnerando con ello el art. 398 del CPP, razón por la que resulta imperioso indicar que, tanto la representante del Ministerio Público, como la parte denunciante, a tiempo de formular sus respectivas apelaciones, pusieron en discusión la decisión del mencionado Juez cautelar, resaltando precisamente el que la autoridad aludida, habría omitido considerar que el ahora accionante con la excepción de prejudicialidad planteada, pretendía dejar en suspenso el proceso penal, mientras se sustancie el proceso coactivo fiscal, ignorando que toda sentencia emitida por los juzgados coactivos tributarios, no indica que al mismo tiempo, se advierta la responsabilidad penal del coactivado, siendo aquello, únicamente atribución de las sentencias penales, ya que posterior a la emisión de esa resolución, se practica la averiguación y la reparación de los daños civiles; por lo que, dicho aspecto, no resulta ser una consideración ajena a la impugnación. Consiguientemente, es factible concluir que, el Tribunal de apelación no vulneró el art. 398 del CPP.

Por otro lado, con relación a la vulneración del derecho a la defensa, atañe indicar que, el accionante no fue coartado en exponer sus argumentos en grado de apelación; por otro lado, no se advierte que las autoridades judiciales demandadas, hayan impedido producir prueba alguna, mucho menos que hayan existido obstáculos para promover los recursos que franquea la norma; mas al contrario, se demostró el pleno ejercicio del derecho a la defensa por parte del impetrante de tutela; no constando, en consecuencia, tal restricción.

Finalmente, en cuanto a la seguridad jurídica invocada, cabe referir que dada la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no puede ser tutelada por ésta, puesto que según el ordenamiento constitucional vigente, la misma constituye un principio constitucional; aspecto por el cual, no corresponde que este Tribunal Constitucional Plurinacional se refiera al respecto.