SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2014-S1

Fecha: 19-Dic-2014

I.1.1. Hechos que la motivan

Dentro del proceso penal que se le sigue a denuncia de Mario Céspedes Villarroel, Alcalde del Gobierno Municipal de Pocona, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba; el 31 de mayo de 2012, la representante del Ministerio Público, dictó imputación formal en su contra, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato, bajo el fundamento que la Contraloría General del Estado (CGE), efectuó una auditoría especial de egresos económicos, señalando que durante las gestiones 1998 a 2001, varias empresas constructoras, entre ellas, la suya, se adjudicaron proyectos en el indicado Gobierno Municipal, como el estudio de quince proyectos de sistema de agua potable para Pizorga, por Bs89 620.- (ochenta y nueve mil seiscientos veinte bolivianos), cancelándose el monto de Bs80 658.- (ochenta mil seiscientos cincuenta y ocho bolivianos); contratos que supuestamente no sólo habrían sido incumplidos, sino que extrañamente se hubiesen beneficiado de montos de dinero como pago por las supuestas obras sin realizar, ni mucho menos concluir proyecto alguno.

Manifiesta que, según informes emitidos por la CGE, se establecieron indicios de responsabilidad civil y no penal, razón por la cual, el 3 de agosto de 2004, se interpuso en su contra, proceso coactivo fiscal, que al ser radicado en el Juzgado Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, en tiempo hábil, presentó los descargos respectivos, desvirtuando el supuesto incumplimiento de contrato en el que habría incurrido; documentación que también ofreció en el proceso penal que se le inició, observando que la CGE, no efectuó una adecuada valoración de los descargos exhibidos, incurriendo además en una inadecuada aplicación de la ley.

Sostiene que, en mérito a los antecedentes detallados, el 31 de octubre de 2012, promovió excepción de prejudicialidad, dictando al efecto, el Juez de instancia, la Resolución de 27 de noviembre del mismo año, declarándola procedente, bajo el fundamento que la substanciación de un procedimiento extrapenal determinaría la existencia del elemento objetivo del tipo penal de incumplimiento de contrato. Sin embargo, interpuesta la respectiva apelación incidental, por parte del denunciante, Mario Céspedes Villarroel y por la Fiscal de Materia, las Vocales codemandadas, pronunciaron el Auto de Vista de 15 de marzo de 2013, declarando la procedencia de la impugnación descrita, revocando el fallo cuestionado, disponiendo en consecuencia, la prosecución de la investigación penal.

Puntualiza que, el citado Auto de Vista, no sólo resolvió de manera ultra petita, sino que no se refirió a los puntos que cuestionaron los apelantes, incurriendo en falta de fundamentación, ya que describió cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio. Así, -añade que- en ninguna parte de los recursos, se impugnó la improcedencia de tramitar de forma simultánea un proceso administrativo y otro penal; por lo que, dicha Resolución incongruente e incompleta, pretendió además hacer ver y resolver lo cuestionado por la Fiscal de Materia, en el sentido de que el proceso coactivo fiscal sólo es de ejecución y cumplimiento obligatorio, que no permitiría determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal.

Finaliza señalando que, las autoridades judiciales codemandadas, al momento de emitir la referida Resolución, cambiaron el sentido interpretativo de las impugnaciones planteadas por los apelantes, por cuanto, indicaron -entre otros-que el Juez a quo, erróneamente analizó la existencia previa de un juicio coactivo por incumplimiento de contrato en su contra, que determinaría si su conducta es asumible como responsabilidad civil o penal y que aquello verificaría la concurrencia de indicios de su probable autoría “mientras no se dicte en dicho proceso una sentencia ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada, no se puede hablar de la existencia de un delito” (sic); que dicho Juez debió analizar el art. 52 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, ya que el dictamen de responsabilidad civil solamente servía para que la entidad pida el inicio de la acción legal que corresponda contra él o los responsables, previo informe de auditoría interna o externa; que, el art. 43 inc. a) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), prevé que, los informes y documentos que lo sustentan forman prueba preconstituida para la acción administrativa, ejecutiva y civil a que hubiere lugar, denotando que no existiría posibilidad alguna que la sentencia ejecutoriada del proceso coactivo pudiera determinar la existencia y/o inexistencia del tipo penal; y, por último que, la responsabilidad civil es muy diferente a la responsabilidad penal, siendo que no existe nexo causal entre la demanda coactiva fiscal y el proceso penal iniciado.