SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2014-S1

Fecha: 19-Dic-2014

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la petición y “seguridad jurídica”, por cuanto estando demandado -junto a otras seis personas- por reparación de daños y perjuicios ante el Juzgado Primero de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba la Jueza demandada declaró ilegalmente su rebeldía, emitiendo mandamiento de aprehensión en su contra, lo cual no se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Penal.

De la revisión de los antecedentes, se advierte que se dispuso la rebeldía del accionante -y de otros dos demandados más- en la audiencia del 30 de julio de 2013, por no haber comparecido a la misma, sin disponerse su aprehensión; finalmente, se suspendió dicha audiencia, señalándose nuevo día y hora para su prosecución el 9 de enero de 2014; es decir, luego de casi seis meses. En ese intérvalo, la autoridad demandada, dictó el decreto de 25 de octubre de 2013, por el que dispuso la emisión del mandamiento de aprehensión contra el accionante, siendo Juan Quinteros Flores, por entonces demandante, quién recogió dicho actuado el 30 de octubre del mismo año.

Ante la referida situación, el accionante solicitó se deje sin efecto el indicado mandamiento; sin embargo, la Jueza a cargo del caso no dio curso a su petición, porque previamente debía cumplir con el art. 91 del CPP; seguidamente, el accionante interpuso recurso de reposición contra dicha negativa, que no prosperó. Si bien los argumentos utilizados por Urbano Medrano Fuentes en los memoriales precedentemente referidos fueron distintos a los esgrimidos en la presente acción tutelar, tanto en la vía ordinaria como en la presente, lo que el indicado solicitó constantemente es que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra, por lo que se advierte que agotó la instancia ordinaria respecto a su solicitud, habiendo tenido la autoridad demandada oportunidad de corregir los actos procesales erróneamente adoptados, no obstante se ratificó en ellos; por lo que se halla expedita la vía de la presente acción de libertad.

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el art. 37 del CPP, señala que la acción civil podrá ser ejercida en el proceso penal conforme a las reglas especiales previstas en el Código de Procedimiento Penal o intentarse ante los juzgados en materia civil, esas reglas especiales aludidas están previstas a partir del art. 382 hasta el 388 del CPP y según lo extractado en la Conclusión II.1, se eligió instaurar la demanda de daños y perjuicios ante un Juzgado de Sentencia Penal, por lo que, de acuerdo a la revisión del articulado referido, especialmente del 386 del CPP, parte in fine, las reglas procesales que marcan su trámite extractadas en dicho Fundamento Jurídico, no prevén la posibilidad de disponerse la rebeldía de los demandados, indicando, por el contrario, que ante la ausencia de éstos se dictará sentencia, y dichos demandados estarán a las resultas de la misma. Por ello, se advierte que la declaratoria de rebeldía del accionante de 30 de julio de 2013, la consecuente orden de emisión de mandamiento de aprehensión de 25 de octubre del mismo año, así como el mandamiento 257 expedido el 30 de octubre de dicho año, son ilegales, afectando la libertad del accionante a través de una persecución ilegal, quien no puede transitar libremente; pues es inminente que de ejecutarse el referido mandamiento, vulneraría el derecho a la libertad que debe ser atendido mediante la presente acción, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de éste fallo constitucional, cuando se alude a la acción de libertad preventiva.

Como ya se refirió, si bien se solicitó a la Jueza ahora demandada deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, inclusive mediante recurso de reposición, ésta se mantuvo incólume en su decisión emitiendo el decreto de 4 de noviembre de 2013 y Auto de 6 del mismo mes y año, por lo que ambas determinaciones son ilegales; debiendo proteger la amenaza de vulneración del derecho a la libertad del accionante, a efectos de que no se consuma la ejecución de dicho mandamiento.

Por otro lado, se debe señalar que por la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar, la misma solo protege los derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso bajo determinadas circunstancias, en mérito a lo cual, únicamente se pueden analizar en el presente caso, la declaratoria de rebeldía, la emisión del mandamiento de aprehensión del accionante y las resoluciones que confirmaron dicha emisión, precisamente por haber atentado contra el derecho a la libertad del accionante, no siendo atendibles el resto de las denuncias esgrimidas por el accionante, que deben ser evaluadas por otros mecanismos y acciones de defensa.